CSJ - APL647-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL647-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente APL647-2017 No. 110010230000201700005-00 Aprobado acta nº. 1 nº 1 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE COLOMBIA -SINTRASALUDCOL-, a través de su Representante Legal LUZ FANY ZAMBRANO SORACÁ, contra
la CORPORACIÓN IPS TOLIMA.
I. ANTECEDENTES El citado Sindicato formuló acción de tutela contra la empresa anteriormente referida por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Nº. 110010230000201700005-00
2 Al efecto señaló que el 26 de julio del 2016, presentó solicitud ante la Corporación IPS Tolima, para el pago del subsidio mensual que fue pactado en la Convención Colectiva de Trabajo «(…) para que la Junta Directiva Nacional lo destine para una oficina o espacio para el ejercicio de su actividad sindical», adeudado por los meses de junio a octubre de ese año y así mismo que en adelante se consignara de manera oportuna este, dentro de los cinco
actividad sindical», adeudado por los meses de junio a octubre de ese año y así mismo que en adelante se consignara de manera oportuna este, dentro de los cinco primeros días de cada mes. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2016, declaró su falta de competencia, al considerar que la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá, sede de la entidad accionada. En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Municipales de esta ciudad. Correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil Municipal, el cual también se abstuvo de conocer el asunto y provocó colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que el proceso debía adelantarse en la ciudad de Sogamoso , -donde surte efectos la presunta vulneración-, lugar que además corresponde al elegido por el actor para instaurar la demanda constitucional. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3° de la Ley 270 de1996, en concordancia con el inciso 1° delNº. 110010230000201700005-00 3 artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
3 artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado
2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros):Nº. 110010230000201700005-00 4 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien la entidad accionada tiene su sede en Bogotá, y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora
escogió la ciudad de Sogamoso, -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación- , pues allí, de acuerdo a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo (fl. 13), ésta Organización tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que era acertado elegir dicha localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión del accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá).Nº. 110010230000201700005-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
IV. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E)Nº. 110010230000201700005-00
6
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERANº. 110010230000201700005-00 7
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General