CSJ - APL6470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL6470-2024 N.º 110010230000202401332-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 384 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Eduardo Alexander Timms Linero, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad y la Federación Colombiana de Municipios.
I. ANTECEDENTES.No. 110010230000202401332-00
1. Ante la autoridad judicial de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana. Manifestó que el 2 de septiembre de 2024, solicitó ante la entidad de tránsito convocada, que declarara la «prescripción» de la «sanción impuesta» según la orden de comparendo n.º 99999999000005758435 del 3 de diciembre de 2023 y actualizara la información en las bases de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT y del Registro
Único Nacional de Tránsito RUNT.
de 2023 y actualizara la información en las bases de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT y del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. Refirió que la sanción fue imputada por conducir un vehículo sin la licencia correspondiente. No obstante, la suya está vigente desde el 24 de julio de 2017, como así se puede comprobar en el RUNT. Asimismo, alegó que para esa época no se encontraba en el municipio donde se impuso el comparendo, por tanto, los hechos aducidos por la autoridad requerida son incorrectos. Finalmente, relató que a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad no le había dado respuesta, vulnerando así sus derechos.
2. El Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 1º de octubre de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Guaduas (Cundinamarca), lugar donde se encuentra la entidad demandada ante la cual radicó la petición objeto de la acción de amparo.No. 110010230000202401332-00
3. Por su parte, el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) –con decisión del 2 de octubre de 2024también declaró la falta de competencia y planteó el conflicto negativo, enviado a esta Corporación para su solución. Precisó que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar escogido por el actor para radicar su demanda, elección que debe ser
para su solución. Precisó que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar escogido por el actor para radicar su demanda, elección que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de
dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que
para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).No. 110010230000202401332-00 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte considera que la competencia radica en el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Es allí donde se producen los efectos del acto lesivo : el actor tiene su domicilio en esta capital –como así lo informó a la Corporación3-. Por tanto, a ese despacho judicial se remitirá el expediente para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN
su domicilio en esta capital –como así lo informó a la Corporación3-. Por tanto, a ese despacho judicial se remitirá el expediente para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021
25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202401332-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remítase el expediente.
Segundo: Notificar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y al accionante. Envíesele copia de la providencia.
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.