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CSJ - APL6478-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6478-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL6478-2024 Radicado n. º 11001023000020240135600 Aprobado Acta n.º 32 N°. 387 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pereira y Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), en el marco de la acción de tutela que promueve Gustavo Adolfo Sierra García, contra el Instituto de Movilidad de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRARISARALDA», el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.2

No. 110010230000202401356-00 Manifestó que el 15 de agosto del presente año, solicitó a la convocada, que declarara «la prescripci[ó]n o caducidad de unas multas de tr[á]nsito», cargadas a su nombre. Relató que el Instituto de Movilidad de Pereira, el 10 de septiembre siguiente, le solicitó un plazo adicional de quince días hábiles para contestar su petición; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Su titular, mediante auto del 2 de octubre de 2024, expresó su incompetencia para

fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Su titular, mediante auto del 2 de octubre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Amagá (Antioquia), porque en esa ciudad, refirió el actor en la petición que envió a la accionada, recibir notificaciones.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Amagá

(Antioquia). En proveído de 3 de octubre siguiente, tal funcionaria se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa. Explicó que el accionante en su solicitud de tutela no indicó un domicilio o dirección física, por lo tanto, es atribución del despacho remitente, a prevención, conocer de esta acción constitucional. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.3 No. 110010230000202401356-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra

de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (i) los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar4 No. 110010230000202401356-00 elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,

sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, ATC421-2021 6 abr. 2021; Sala Penal, ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en el municipio de Amagá (Antioquia), como así indicó el actor en su derecho de petición, recibe notificaciones, por lo que a los jueces de esa municipalidad les competía su conocimiento.

tutela. Sostuvo en ese sentido que en el municipio de Amagá (Antioquia), como así indicó el actor en su derecho de petición, recibe notificaciones, por lo que a los jueces de esa municipalidad les competía su conocimiento. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), repudió su competencia para tramitar5 No. 110010230000202401356-00 la acción constitucional, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al Juez de aquella ciudad su trámite. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte, Gustavo Adolfo Sierra García podía elegir a los Jueces de Pereira para formular la solicitud de amparo. Allí nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho constitucional invocado, porque en esa ciudad se encuentra ubicada la sede de la autoridad de tránsito accionada1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, al cual se dispondrá remitir el expediente para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 https://movilidadpereira.gov.co/6 No. 110010230000202401356-00

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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