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CSJ - APL6486-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6486-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL6486-2024 Radicado n. º 110010230000202401368-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 390 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta y Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela que Nivaldo Alfonso Torres López promueve contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.2

No. 110010230000202401368-00 Relató que el 23 de enero del presente año sufrió accidente de tránsito que le produjo « FRACTURA DE MAXILAR SUPERIOR», por lo cual, consideró era beneficiario de la indemnización por incapacidad permanente que cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT. Manifestó que, para este fin, el 14 de agosto siguiente, dirigió petición a la compañía accionada en solicitud que asumiera la calificación de la pérdida de su capacidad

Manifestó que, para este fin, el 14 de agosto siguiente, dirigió petición a la compañía accionada en solicitud que asumiera la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, esto con fundamento en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La titular del Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, mediante auto de 2 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Valledupar, lugar donde, de acuerdo con la información que aportó el accionante en la historia clínica adjunta a su demanda, se encuentra su domicilio, donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

3. En proveído de 3 de octubre siguiente, la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar, también rehusó su conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia.

Consideró que, a prevención, le corresponde su trámite a la funcionaria remitente, pues fue escogida por el actor para3 No. 110010230000202401368-00 presentar su demanda constitucional, sede territorial en la cual afirmó en su demanda se encuentra domiciliado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud4

No. 110010230000202401368-00 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Bajo esos lineamientos y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte observa que el accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Santa Marta para formular la demanda constitucional.5 No. 110010230000202401368-00

factor territorial aplicable al caso-, la Corte observa que el accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Santa Marta para formular la demanda constitucional.5 No. 110010230000202401368-00 Ciertamente, en esa ciudad es donde se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su escrito 1 y es, por tanto, donde se producen los efectos del acto presuntamente lesivo. Acorde con lo indicado, en principio se impone señalar que como Santa Marta fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de dicha ciudad, le correspondería conocer de esta. No obstante, a dicho despacho no podría atribuírsele la competencia pues, la accionada es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y, por tanto, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional , de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia de esta acción tutelar radica en los Juzgados del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

1069 de 2015numeral 2 del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Santa Marta. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este

1 Pdf0007Demanda6 No. 110010230000202401368-00 corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los despachos

motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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