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CSJ - APL6487-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6487-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL6487-2024 Nº. 110010230000202401369-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 391 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá « Transitoriamente 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple » y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Eduard Alonso Malaver Plata, contra «Tránsito Cundinamarca Sede Guaduas».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401369-00

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1. Ante los jueces Municipales de Bogotá, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su reclamo, manifestó que el 12 de junio de 2024 dirigió petición al correo electrónico de la autoridad de tránsito accionada « info@transitoguaduas.com», en solicitud que programa audiencia virtual de apelación frente al comparendo n.º 99999999000005976434 de 10 de junio de 2024. Refirió que, si bien se fijó como fecha para celebrarla el 10 de septiembre siguiente, la secretaría de tránsito

al comparendo n.º 99999999000005976434 de 10 de junio de 2024. Refirió que, si bien se fijó como fecha para celebrarla el 10 de septiembre siguiente, la secretaría de tránsito convocada no asistió a la misma, por lo cual le solicitó reprogramara la diligencia, pero hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá «Transitoriamente 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple». Su titular, mediante auto de 7 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los

Jueces Promiscuos Municipales de Guaduas (Cundinamarca), lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza del derecho invocado.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), mediante proveído del 8 de octubre siguiente, también se declaró incompetente yNo. 110010230000202401369-00 3 provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, lugar que eligió el accionante, allí se encuentra su domicilio, donde se extienden los efectos de la presunta trasgresión.

4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

extienden los efectos de la presunta trasgresión.

4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202401369-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante

4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.

117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401369-00

5 En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Eduard Alonso Malaver Plata: i) el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda 1 y se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo; ii) también la funcionaria de Guaduas (Cundinamarca), dado que allí está la sede de la accionada, de donde proviene este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal « Transitoriamente 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» de esta capital le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá «Transitoriamente 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

1 Pdf0007DemandaNo. 110010230000202401369-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra funcionaria judicial involucrada en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0007DemandaNo. 110010230000202401369-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra funcionaria judicial involucrada en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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