CSJ - APL6488-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6488-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL6488-2024 Radicado n. º 110010230000202401377-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 392 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) y CUARENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que JHON ANDRÉS SÁNCHEZ RIVERA promueve contra la «SECRETARÍA DE TRÁNSITO
VILLETA».
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202401377-00
2. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el día 4 de septiembre de 2024, dirigió petición a la accionada en solicitud que declarara la prescripción del comparendo n.°
25875001000023076394. Refirió que, luego de haber transcurrido 30 días la entidad no ha cumplido con la obligación legal de responder.
3. Mediante auto de 3 de octubre de 2024, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que, si bien el trámite de la infracción se
Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que, si bien el trámite de la infracción se adelantó en la Sede Operativa Villeta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el proceso de cobro se adelantó en la Oficina de Procesos Administrativos en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, la competencia recaía en los jueces Municipales de esta capital.
4. A través de providencia de 8 de octubre de 2024, la titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta última urbe, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución del funcionario remitente pues fue donde «se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales».
II. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º delNo. 110010230000202401377-00 artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
6. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en
judicial.
6. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
7. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
8. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,
donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos delNo. 110010230000202401377-00 mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).
9. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
10. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Villeta (Cundinamarca) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá, ciudad en la que se encuentra la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, donde se vulnera el derecho.No. 110010230000202401377-00
11. En este caso, se advierte que donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» es en el municipio de Villeta
(Cundinamarca), sede de la entidad accionada «Secretaría Tránsito Villeta», lugar que el actor seleccionó para formular
constitucionales» es en el municipio de Villeta (Cundinamarca), sede de la entidad accionada «Secretaría Tránsito Villeta», lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo. En consecuencia, es en este municipio donde debe tramitarse la demanda constitucional,
12. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y alNo. 110010230000202401377-00 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.