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CSJ - APL6489-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6489-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL6489-2024 Radicación n.º 110010230000202401378-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 393 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Pasto y Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), en el marco de la acción de tutela que a través de Defensora Pública promovió Víctor Alfonso Bravo Bravo, contra Fiduprevisora S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez del Circuito de Pasto (R)» a través de Defensora Pública, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud, vida «e integridad física en condiciones dignas».Radicación n° 110010230000202401378-00

2 Según refirió, se encuentra afiliado a la aseguradora Fiduprevisora S.A. en el régimen especial y reside en el barrio El Recreo del Municipio de Puerto Asís (Putumayo). Indicó que padece de VIH, por lo cual recibía atención médica en la fundación María Fortaleza de Pasto, pero, debido a su traslado por motivos laborales al departamento del Putumayo, se le autorizó el cambio de IPS al Municipio de Puerto Asís.

médica en la fundación María Fortaleza de Pasto, pero, debido a su traslado por motivos laborales al departamento del Putumayo, se le autorizó el cambio de IPS al Municipio de Puerto Asís. Relató que el 10 de agosto de 2024, dirigió petición a la entidad accionada en solicitud que diera continuidad a su tratamiento en la ciudad de Pasto y, por tanto, se garantizara el plan de manejo expedido por su médico tratante, el cual incluye medicamentos específicos y la realización de algunas pruebas de manera recurrente. Señaló que el cambio de IPS al Departamento del Putumayo no es adecuado para su atención y que, a pesar de los esfuerzos realizados, no ha recibido respuesta favorable, poniendo de presente que la falta de atención integral deja en riesgo su salud.

2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. Su titular, en proveído de 8 de octubre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), municipalidad a la cual fue trasladado el actor por razonesRadicación n° 110010230000202401378-00 3 laborales, allí reside y se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.

3. Con fundamento en esa información se asignó el trámite al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Asís

(Putumayo). En proveído de 9 de octubre siguiente, tal funcionario se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa. Explicó al efecto que en virtud

(Putumayo). En proveído de 9 de octubre siguiente, tal funcionario se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa. Explicó al efecto que en virtud de la competencia a prevención, le correspondía asumir su trámite «si bien el accionante registra su residencia en el municipio de Puerto Asís, Putumayo» fue Pasto la elegida para presentar su acción constitucional, ciudad en la cual se encuentra el centro asistencial María Fortaleza, en el cual desea le continúen prestando los servicios médicos En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Lo anterior, dado que los juzgados en conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos

(estos son, Pasto y Mocoa).Radicación n° 110010230000202401378-00 4 Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de

(estos son, Pasto y Mocoa).Radicación n° 110010230000202401378-00 4 Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (i) los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, ATC421-2021 6 abr. 2021; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,Radicación n° 110010230000202401378-00 5 Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (idem). En este caso, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en el municipio de Puerto Asís (Putumayo) se producen efectos de la presunta vulneración al tener allí el actor su residencia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que, « debe

al tener allí el actor su residencia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que, « debe otorgarse prevalencia al criterio a prevención” que corresponde a la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela». A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Pasto, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Puerto Asís (Putumayo), como así lo afirmó la Defensora Pública en suRadicación n° 110010230000202401378-00 6 escrito de tutela y el actor en la solicitud que radicó ante la convocada 1, y tampoco al de la entidad accionada, que se ubica en Bogotá2. Así las cosas, como el accionante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Pasto, la Corte, atendiendo que Puerto Asís (Putumayo) es la ciudad donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la eventual vulneración a los derechos, atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los

que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

1 Pdf0002Demanda, fls. 7 y 25 2 https://www.rues.org.co/Expediente 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).Radicación n° 110010230000202401378-00 7

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuníquese y cúmplase.

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