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CSJ - APL6490-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6490-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente APL6490-2014 Radicación Nº 110010230000201400200-00 Acta No. 29 No. 13 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).- La Corte resuelve el impedimento presentado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Fiscal General de la Nación, en relación con la investigación que se adelanta en la Unidad de Administración Pública Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, radicada con el No. 110016000050201409650, originada en la denuncia que él formulara contra el señor Pablo Bustos Sánchez.

I. ANTECEDENTES En providencia del 8 de mayo del presente año, la Sala Plena se abstuvo de pronunciarse sobre elNo. 110010230000201400200-00 2 impedimento declarado por el señor Fiscal General de la Nación, por cuanto no determinó o concretó el asunto en relación con el cual pedía su dimisión, ni el funcionario encargado del conocimiento. En esa oportunidad, los hechos se relacionaron en los siguientes términos: «Informa el Señor Fiscal General que fue denunciado por el referido ciudadano por la supuesta comisión de los delitos de

hechos se relacionaron en los siguientes términos: «Informa el Señor Fiscal General que fue denunciado por el referido ciudadano por la supuesta comisión de los delitos de cohecho, falsedad, interés ilícito en la celebración de contratos y otros, con ocasión de su actuación como contratista de la entidad Saludcoop EPS. Lo anterior por cuanto, según el quejoso, eludió pagos de IVA y Retención en la Fuente “a través del aumento del costo del servicio con el fin de tener libre de impuestos los honorarios derivados de servicios profesionales”. De igual modo, porque aceptó recibir una suma superior a los honorarios acordados, no obstante saber que se trataba de recursos destinados a la salud o parafiscales. “[A]nte la gravedad de tales imputaciones basadas en hechos falsos”, el doctor Montealegre Lynett formuló “denuncia penal” contra el ciudadano Bustos Sánchez, circunstancia por la cual declaró su impedimento para conocer de la investigación que se llegue a adelantar contra este último, con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Explica que su calidad de denunciante en ese asunto le genera “un interés en los resultados de la actuación procesal y me convertirá en contraparte dentro del proceso”, motivo por el cual, “en aras de evitar alguna duda sobre la objetividad, ecuanimidad e imparcialidad que se exige de cualquier

convertirá en contraparte dentro del proceso”, motivo por el cual, “en aras de evitar alguna duda sobre la objetividad, ecuanimidad e imparcialidad que se exige de cualquier funcionario judicial al adoptar las decisiones propias de su cargo, y en desarrollo del artículo 115 de la Ley 906 de 2004 (principioNo. 110010230000201400200-00 3 de objetividad), realizo la presente manifestación de impedimento.” » Ahora, mediante pronunciamiento recibido en esta Corporación el 20 agosto del presente año, el Señor Fiscal General, dando alcance a lo requerido, informa a la Corte que la investigación que se adelanta al señor Pablo Bustos Sánchez, a instancia de la denuncia por él formulada en su contra, fue asignada a la Unidad de Administración Pública Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, radicada con el No. 110016000050201409650 y se encuentra en etapa de indagación preliminar. Advierte el doctor Montealegre Lynett que “en virtud de la imparcialidad de la cual gozan todos los funcionarios de la Fiscalía, según lo consagra la Ley 938 de 2004, no guío mis decisiones por nada más que el estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley ”. Sin embargo, y no obstante que la “(…) investigación no está al despacho del Fiscal General (…), en aras de evitar alguna duda sobre la objetividad, ecuanimidad e imparcialidad que se predica respecto de cualquier funcionario judicial en ejercicio de las funciones propias de su cargo (…)” , declaró su impedimento con

ecuanimidad e imparcialidad que se predica respecto de cualquier funcionario judicial en ejercicio de las funciones propias de su cargo (…)” , declaró su impedimento con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de las indagaciones e investigaciones relacionadas con la denuncia penal que interpuso frente al ciudadano referido anteriormente, precisamente por su calidad de denunciante.No. 110010230000201400200-00 4

II. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en su calidad de Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 906 de 2004.

Se precisa inicialmente que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que las causales de impedimento se han consagrado con la finalidad de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, previniendo efectivamente todo motivo que pueda originar duda en la conducta del operador de justicia, por existir vínculos afectivos, intelectuales, económicos, de parentesco, etc., que afecten su independencia en la tramitación de un proceso determinado. Ahora bien, tales causales, se ha reiterado también, son taxativas, de allí que no admiten interpretaciones

que afecten su independencia en la tramitación de un proceso determinado. Ahora bien, tales causales, se ha reiterado también, son taxativas, de allí que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas. Además, según así se evidencia de la lectura del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ellas se predican del funcionario judicial en relación con las partes intervinientes o del asunto del cual debe conocer. Están previstas entonces para que, en el evento de que en un funcionario concurran circunstancias con aptitud suficiente para influir en una decisión imparcial, objetiva y recta, sea excluido de su conocimiento.No. 110010230000201400200-00 5 En el sub examine sin embargo, no se cumple con la aludida condición pues expresamente advierte el funcionario impedido que la investigación respecto de la cual solicita la dispensa “es adelantada en la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, bajo el número de noticia criminal 110016000050201409650.” Por esta razón, el impedimento propuesto a partir de esta circunstancia por el Señor Fiscal General, resulta improcedente y así se declarará.

Finalmente, no está de más señalar, a propósito de la preocupación del Fiscal General de la Nación por dejar a salvo la transparencia de su gestión al frente de la entidad que, si bien es cierto los servidores de la entidad son subordinados –en virtud de las facultades de dirección y

salvo la transparencia de su gestión al frente de la entidad que, si bien es cierto los servidores de la entidad son subordinados –en virtud de las facultades de dirección y coordinación que le son propias-, ello no implica per se, que estos últimos actúen fuera de los cauces normativos, toda vez que opera la presunción de rectitud y buena fe que no sólo está explícita dentro de los cánones constitucionales, sino que se encuentra íntimamente ligada a los principios que inspiran la función desarrollada por los servidores públicos, entre ellos, los de autonomía e independencia. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C873 del 30 de septiembre de 2003, se pronunció en los siguientes términos:

“De allí se deduce que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, los fiscales, en tantoNo. 110010230000201400200-00 6 ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; (…). Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las

derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; (…). Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General sí puede orientar en términos generales el funcionamiento de la fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,No. 110010230000201400200-00 7

III. RESUELVE

son de competencia de dichos fiscales”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,No. 110010230000201400200-00 7

III. RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT, Fiscal General de la Nación. Comuníquese y cúmplase.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNNo. 110010230000201400200-00 8

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201400200-00 9

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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