CSJ - APL6490-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6490-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL6490-2024 Radicado n. º 110010230000202401383-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 394 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) y la JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , en el trámite de la acción de tutela que FRANCY LILIANA GUZMÁN BARRETO promueve contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La actora pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vida digna y al trabajo.No. 110010230000202401383-00
2 Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que ingresó a laborar con la accionada el 1.° de marzo de 2014, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería. Relató que en el año 2018 « empecé» una incapacidad
debido a varios problemas de salud, entre ellos, «atrofia renal derecha, continuo con radiculopatía en la columna en l4, l5, y s1 el cual está fisurado el anillo fibroso, bursitis en la cadera derecha, condromalacia en la rodilla derecha » (sic), entre otros. Manifestó que a lo largo de los seis años que ha estado incapacitada, la empresa ha cancelado las incapacidades en plazos diferentes, «como a los 12 meses, 6 meses, 8 meses », pero no mensualmente, bajo el argumento que solo cuando reciban el desembolso por parte de la E.P.S. Sanitas, « ellos (…) me cancelan y que debo esperar». Expuso que la falta de pago de la referida prestación, «debido a múltiples patologías », constituye una violación grave a sus derechos fundamentales, situación que la está afectando psicológicamente y limitando su calidad de vida.
2. Mediante auto de 9 de octubre de 2024, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Bogotá, lugar dondeNo. 110010230000202401383-00 3 está el domicilio de la accionada y ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados.
3. A través de providencia de 11 de octubre siguiente, la Jueza Segunda Civil Municipal de Bogotá también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a
la Jueza Segunda Civil Municipal de Bogotá también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que la actora eligió para formular la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202401383-00 4 fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente
ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202401383-00 4 fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela queNo. 110010230000202401383-00 5 Francy Liliana Guzmán Barreto instauró, pues en Villeta (Cundinamarca) está su domicilio, según lo informó a esta Corporación1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; por otra parte, en Bogotá, está la sede de la compañía convocada, como así se advierte en la certificación que al efecto expidió la Cámara de Comercio de Bogotá2, de modo que en este lugar «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó el primer municipio para formular la solicitud de amparo, es al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá
el expediente para que adelante dichas diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo
1 Pdf0012Constancia_secretarial 2 Pdf007AnexosNo. 110010230000202401383-00 6 expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.