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CSJ - APL6491-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6491-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL6491-2024 N.º 110010230000202401323-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 378 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Primero Civil Municipal de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por La Equidad Seguros de Vida O.C., contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Dirigida al « JUEZ MUNICIPAL DE NEIVA

(REPARTO)», pero radicada en Bogotá, la actora instauróNo. 110010230000202401323-00 2 acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que la empresa Coomotor reportó que su empleado Francisco Javier Díaz, afiliado en riesgos laborales a La Equidad Seguros de Vida O.C., el 5 de septiembre de 2021 sufrió un accidente de origen laboral. Relató que la aseguradora inicialmente calificó la

pérdida de la capacidad laboral del asegurado en un 36,90%; a su turno, el 21 de febrero de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la modificó y determinó en 50.60%. La ARL el 1º de marzo siguiente, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Refirió que el 4 de julio recibió comunicación en la cual le informaban que el recurso de apelación fue considerado desistido, debido a la omisión en el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «toda vez que ya se excedió el plazo de los 60 días habilitados (…) conforme lo exige la Resolución 2050 de 2022 ». Indicó que la notificación le fue enviada el 11 de marzo anterior al correo electrónico referido junto con el proveído que resolvía el recurso de reposición. Expuso que solo al recibir la mencionada misiva se enteró del estado del proceso, por lo cual, al verificar que el correo que citaban era incorrecto y no pertenecía a la aseguradora, solicitó a la convocada le diera trámite al recurso de alzada; sin embargo, la respuesta fue negativa aNo. 110010230000202401323-00 3 su pretensión, situación que consideró, vulneró su derecho al debido proceso.

2. En auto de 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces Municipales de Neiva, lugar donde se encuentra la sede de la Junta Regional de

falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces Municipales de Neiva, lugar donde se encuentra la sede de la Junta Regional de Calificación de Invalidez accionada y ocurrió la presunta vulneración alegada.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de esta última ciudad, mediante proveído de 20 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró, para tal efecto, que si bien en Neiva se encuentra ubicada la accionada, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al Juzgado remisor asumir su conocimiento, toda vez que fue la sede territorial elegida por la actora, allí se encuentra su domicilio, donde produce los efectos la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202401323-00

4 En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único

el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202401323-00 5 A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.

2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Bajo esos lineamientos y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte observa que la accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Bogotá para formular la demanda constitucional. Ciertamente, en esta capital se encuentra su domicilio1, y es, por tanto, donde se producen los efectos del acto presuntamente lesivo. Acorde con lo indicado, en principio se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito, le correspondería conocerla. No obstante, a dicho despacho no podría atribuírsele la competencia, pues la convocada es un organismo de carácter

1 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202401323-00 6 privado, como así lo establece el artículo 4° del Decreto 1352

competencia, pues la convocada es un organismo de carácter

1 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202401323-00 6 privado, como así lo establece el artículo 4° del Decreto 1352 de 2013, y su conocimiento está asignado a los jueces municipales. En consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia de la acción tutelar radica en aquellos funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015numeral 1° del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos estrados judiciales de Bogotá. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela. Esto pues, con independencia de tales atributos, en tanto como acción judicial que es, (…) está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido, esta Corporación ha señalado que, El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinadaNo. 110010230000202401323-00 7 parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Rad. 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN

juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por La Equidad Seguros de Vida O.C., en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.No. 110010230000202401323-00 8

Segundo: Comunicar lo decidido a los jueces involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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