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CSJ - APL6498-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6498-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente APL6498-2014 Radicación No. 110010230000201400230-00 Aprobado Acta No. 33 N° 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello y el Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora XIMENA ÁLVAREZ MADERA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV).

I. ANTECEDENTES La señora Ximena Álvarez Madera, formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de “PETICIÓN, PERSONALIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, VIDARadicación No. 110010230000201400230-00

2

DIGNA, MÍNIMO VITAL, VIVIENDA DIGNA, LIBRE

DESARROLLO”.

Manifestó que el 11 de agosto del presente año dirigió derecho de petición a la entidad demandada, en solicitud de la entrega de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho, sin que en el término legal establecido para el

derecho de petición a la entidad demandada, en solicitud de la entrega de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho, sin que en el término legal establecido para el efecto, se la haya informado el resultado de “ mi proceso de caracterización sobre la inclusión en el REGISTRO UNICO (sic)

DE VICTIMAS (sic)”.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 3 de septiembre del presente año, declaró no tener competencia territorial, atribuyendo esta última al Juez del Circuito de Caucasia, teniendo en cuenta que los efectos de la presunta vulneración ocurren en el municipio de Nechí (Antioquia), domicilio de la accionante, según se anotó en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Civil Laboral, cuyo titular también se abstuvo de tramitar el asunto. Lo anterior, porque “ la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional relacionada con la

juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación e interpretación de las reglas de repartoRadicación No. 110010230000201400230-00 3 establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación, en asunto similar al presente en el que igualmente estuvo involucrado ese despacho judicial. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos

competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aRadicación No. 110010230000201400230-00 4 formular su solicitud de amparo , siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.”

efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con laRadicación No. 110010230000201400230-00 5 ciudad de Bello, por ella elegida para formular su demanda. En efecto, no está referida como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco como el de la sede administrativa de la entidad accionada. Debe insistirse sobre el particular que, al lugar escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a

vulneradora. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Bello, y dado que el domicilio de la señora Álvarez Madera está ubicado en el municipio de Nechí, el cual pertenece al Circuito de Caucasia, al Juzgado Civil Laboral del Circuito de esta sede territorial se asignará el conocimiento, pues es el lugar donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora, en relación con los cuales reclama protección. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PLENA,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia es el competente para conocer de la acción deRadicación No. 110010230000201400230-00 6 tutela instaurada por la señora XIMENA ALVÁREZ MADERA contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente

Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCORadicación No. 110010230000201400230-00 7

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERARadicación No. 110010230000201400230-00 8

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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