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CSJ - APL6501-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6501-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

EUGENIO FÉRNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente APL6501-2017 No. 110010230000201700146-00 Aprobado Acta nº 23 N° 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por ÁLVARO FELIPE CASTRO HERRERA, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última sede territorial.

I. ANTECEDENTES Ante los jueces municipales de Valledupar, Álvaro Felipe Castro Herrera quien tiene su domicilio en dicha ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, favorabilidad,No. 110010230000201700146-00 2 igualdad, debido proceso administrativo, de defensa, legalidad y tipicidad.

Relató que el día 14 de marzo del presente año dirigió petición ante esa entidad en solicitud de que se decretara la prescripción por falta de notificación, del comparendo No. 99999999000000902319 de 16 de febrero de 2013, (con Resolución de sanción No. 902319 de 2 de mayo de 2013), sin que a la fecha de presentación de la demanda se le haya dado respuesta.

99999999000000902319 de 16 de febrero de 2013, (con Resolución de sanción No. 902319 de 2 de mayo de 2013), sin que a la fecha de presentación de la demanda se le haya dado respuesta. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, declaró su falta de competencia al considerar que los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales tuvieron ocurrencia en el municipio de Aracataca, donde se ubica la sede de la entidad accionada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de este último municipio, mediante proveído de 4 de julio del presente año, tampoco tramitó el asunto y provocó colisión negativa de competencia. Advirtió que era atribución de los jueces con categoría de Circuito, por ser la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena (Aracataca), una entidad pública del orden departamental «pues tenemos que la segunda instancia se surte directamente ante la gobernadora, y en sus actos administrativos así lo expresan».

II.CONSIDERACIONESNo. 110010230000201700146-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus

para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como,No. 110010230000201700146-00 4 por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se

pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como,No. 110010230000201700146-00 4 por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su -sede operativaen Aracataca, y en principio, en dicho lugar podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por él escogida fue Valledupar, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, en razón a que allí tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.

donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, en razón a que allí tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. No obstante, dicha atribución no le corresponde al funcionario con categoría municipal, pues como lo advirtió recientemente esta Corporación al resolver un asunto contra la misma autoridad y con pretensiones semejantes, «el organismo de tránsito demandado es una autoridadNo. 110010230000201700146-00 5 pública del orden departamental, que si bien tiene -sede operativaen el municipio de Aracataca, -el que no cuenta con oficina de tránsito-, lo cierto es que «tiene competencia para conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de la jurisdicción del Magdalena», como bien lo advirtió la Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte de ese departamento». (CSJ APL 31 ago. 2017, rad. 2017-00145-00) Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 numeral 1 del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los Jueces con categoría de Circuito de Valledupar los que deben conocer de la acción de tutela en primera instancia, en tanto fue allí donde ocurrió la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación

Valledupar los que deben conocer de la acción de tutela en primera instancia, en tanto fue allí donde ocurrió la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeron sus efectos, a elección del accionante. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000». (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345)No. 110010230000201700146-00 6 En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser

competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047). De lo anterior se tiene que, el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). En consecuencia, se remitirá el asunto para el trámite correspondiente, a los referidos despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000201700146-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos

Juzgados del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZNo. 110010230000201700146-00 8

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201700146-00 9

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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