CSJ - APL6506-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6506-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente APL6506-2017 No. 110010230000201700150-00 Aprobado Acta nº 23 N° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por AHIDE LISBETH PALLARES ASCANIO, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Aracataca.
I. ANTECEDENTES Ante los jueces civiles municipales de Valledupar, Ahide Lisbeth Pallares Ascanio, quien tiene su domicilio en esa ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia y defensa.No. 110010230000201700150-00
2 Según relató, en la página del SIMIT figura un comparendo a ella impuesto el 21 de mayo de 2015, y notificado en la misma fecha. Dicho trámite, sin embargo, no se cumplió en el término ni en la forma previstos en el Código Nacional de Tránsito. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró su falta de competencia al considerar que como las entidades accionadas tienen su domicilio en Aracataca, el
Nacional de Tránsito. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró su falta de competencia al considerar que como las entidades accionadas tienen su domicilio en Aracataca, el conocimiento del asunto recae en el Juez Municipal de esa localidad. Por su parte, el referido despacho judicial, mediante proveído de 28 de junio del presente año, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa de competencia, luego de considerar que la misma era de los Jueces con categoría de Circuito, por ser la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena (Aracataca), una entidad pública del orden departamental, «pues tenemos que la segunda instancia se surte directamente ante la gobernadora, y en sus actos administrativos así lo expresan». II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201700150-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo deNo. 110010230000201700150-00 4
2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo deNo. 110010230000201700150-00 4 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su -sede operativaen Aracataca, y en principio, en dicho lugar podría la tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por ella escogida fue Valledupar, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. No obstante, dicha atribución no le corresponde al funcionario con categoría municipal, pues como lo advirtió recientemente esta Corporación al resolver un asunto contra la misma autoridad y con pretensiones semejantes, «el organismo de tránsito demandado es una autoridad pública del orden departamental, que si bien tiene -sede
contra la misma autoridad y con pretensiones semejantes, «el organismo de tránsito demandado es una autoridad pública del orden departamental, que si bien tiene -sede operativaen el municipio de Aracataca, -el que no cuenta con oficina de tránsito-, lo cierto es que “tiene competencia para conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de la jurisdicción del Magdalena”, como bien lo advirtió la Jefe deNo. 110010230000201700150-00 5 la Oficina de Tránsito y Transporte de ese departamento». (CSJ APL 31 ago. 2017, rad. 2017-00145-00) Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 numeral 1 del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los Jueces con categoría de Circuito de Valledupar los que deben conocer de la acción de tutela en primera instancia, en tanto, fue allí donde ocurrió la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeron sus efectos, a elección del accionante. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85
preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a todaNo. 110010230000201700150-00 6 clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su
1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular». (CSJ 23 may. 2013, rad. 67047). De lo anterior, se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). En consecuencia, se remitirá el asunto para el trámite correspondiente, a los referidos despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de losNo. 110010230000201700150-00 7 Juzgados del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000201700150-00 8
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZNo. 110010230000201700150-00 9
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General