CSJ - APL6508-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6508-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL6508-2017 Radicación nº 110010230000201700201-00 Aprobado Acta nº 24 Nº 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Soacha y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, María Omaira Toro Bernal y otras formularon acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, seguridad social, mínimo vital, trabajo y dignidad humana. Al efecto, solicitan que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo y ordenar a la entidad accionada el pago de los aportes pensionales no realizados,Radicación n° 110010230000201700201-00 2 junto con los intereses moratorios desde el día de su vinculación hasta el 31 de enero de 2014, reconocer y pagar a cada una de las accionantes las acreencias laborales, teniendo en cuenta los tiempos laborados hasta la fecha antes indicada.
Han sido madres comunitarias y algunas aún se desempeñan como tales en el programa «Hogares Comunitarios», según certificaciones aportadas con la demanda, recibiendo como contraprestación una
Han sido madres comunitarias y algunas aún se desempeñan como tales en el programa «Hogares Comunitarios», según certificaciones aportadas con la demanda, recibiendo como contraprestación una remuneración denominada «beca», inferior al salario mínimo legal vigente, la cual se igualó a este último, a partir del 1º de febrero de 2014. En tal calidad, diariamente cuidan los niños a su cargo, les suministran la alimentación y realizan con ellos actividades de recreación. También indicó que varias de ellas ya son mujeres de la tercera edad que no gozan de ninguna pensión, y tampoco se les canceló prestaciones sociales, toda vez que es un hecho público que, a partir de esa fecha la demandada empezó a pagar los correspondientes aportes a la seguridad social.
2. Le correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Soacha, cuyo titular rechazó la acción de tutela y la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al considerar que después de la expedición del Decreto 1834 de 2015, fue la primera en avocar el conocimiento de una acción de tutela en la cual se procuraba la solución del mismo problema jurídico y reclamaban la protección deRadicación n° 110010230000201700201-00 3 iguales derechos (Rad. Nº 2015-00254-00 M.P. Claudia
Cecilia Toro Ramírez).
3. La funcionaria sin embargo, en proveído de 8 de marzo del presente año, se abstuvo de tramitar la solicitud
Cecilia Toro Ramírez).
3. La funcionaria sin embargo, en proveído de 8 de marzo del presente año, se abstuvo de tramitar la solicitud de amparo y la devolvió al remitente, al concluir que los casos no eran idénticos. Para sustentar su postura
argumentó lo siguiente: [S]i bien la H. Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 en sede de revisión revocó un fallo proferido por esta Sala y que fuera interpuesto contra el Departamento Administrativo para la prosperidad Social y el ICBF, en esta tuvo en cuenta la edad avanzada de las accionantes para conceder la protección a los derechos reclamados, situación que en el sub-examine no se presenta, de lo que se descarta que se trate de acciones de tutela idénticas. También señaló que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento del asunto no correspondía a esa Corporación sino al Juez de Familia de Soacha.
4. Este último admitió la demanda, le dio el trámite legal y el 3 de abril del presente año, profirió sentencia tutelando los derechos fundamentales reclamados.
5. Impugnada la decisión, conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 9 de mayo de
tutelando los derechos fundamentales reclamados.
5. Impugnada la decisión, conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 9 de mayo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir delRadicación n° 110010230000201700201-00 4 auto admisorio y dispuso remitir el expediente al Juzgado de Familia de Soacha para que provocara conflicto negativo de competencia frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, siguiendo los lineamientos del artículo 139 del Código General del Proceso.
Cumplido lo anterior por el referido despacho judicial, remitió el expediente a la Corte Suprema para dirimir la controversia surgida.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la
Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.Radicación n° 110010230000201700201-00 5 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3. No obstante y en aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, práctica comúnmente conocida como « tutelatón», y los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».
En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al
reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.Radicación n° 110010230000201700201-00 6 Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica », finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
4. Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas « idénticas y masivas» y en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la
protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión.Radicación n° 110010230000201700201-00 7 c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular. Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido que «con el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas » (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y
Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial»
(CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).
En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.Radicación n° 110010230000201700201-00 8
5. Ha de atenderse que con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato.
De ahí que ante acciones de tutela « idénticas y masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con « una misma situación fáctica y jurídica » generando consecuencias
masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con « una misma situación fáctica y jurídica » generando consecuencias disímiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo, prodigándose un trato desigual a casos iguales. Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 1382 de 2000, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas » como lo exige la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, esRadicación n° 110010230000201700201-00 9 decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales. Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad en cuanto al accionado, o de las
cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales. Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es el mismo, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que se justifica cuando a él le es posible resolverlas todas utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.
6. En el caso sub examine, el Juez de Familia de Soacha advirtió que: Este problema jurídico planteado en la presente acción de tutela, fue analizado ya después de la expedición del Decreto 1834 de
2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), bajo el radicado 2015-00254-00, que avocó conocimiento el 9 deRadicación n° 110010230000201700201-00 10 noviembre de 2015 y cuyo fallo, proferido el 23 de noviembre del mismo año, fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en Sentencia T-480 de 2016. Así las cosas no cabe duda que el amparo Constitucional conocido por el Tribunal de Pasto (Nariño) en el expediente 201500254-00, procuraba la solución del mismo problema jurídico y reclamaba la protección de los mismos derechos alegados como vulnerados en [la] presente acción de tutela. A efectos de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos para remitir el expediente al despacho que avocó en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, es necesario hacer la siguiente ilustración: Elemento Tutela decidida el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Rad.- 201500254-00) Tutela del asunto de la referencia Derechos presuntamente vulnerados Dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital. Igualdad, vida, seguridad social, mínimo vital, trabajo y dignidad humana. Sujeto pasivo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Pretensiones Ordenar el pago con destino a Colpensiones, de los
Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Pretensiones Ordenar el pago con destino a Colpensiones, de los aportes pensionales no realizados junto a los intereses de mora desde la fecha de su vinculación, para que a su vez dicha entidad les reconozca el régimen de transición o el que les corresponda. Ordenar el pago retroactivo de los aportes para seguridad social y pago de las acreencias laborales por el tiempo trabajado hasta enero de 2014. Situación fáctica común Durante varios años han laborado como madres comunitarias en el programa «Hogares Comunitarios» a cargo del ICBF, recibiendo como contraprestación una remuneración inferior al salario mínimo legal. Dicho establecimiento, además omitió pagar los aportes a la seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta el mes de enero de 2014, cuando entró a regir el Decreto 289 de este último año.Radicación n° 110010230000201700201-00 11 En este contexto, es evidente que ambas tutelas tienen «iguales características», pues plantean una única controversia, -que se realicen los aportes de seguridad social a fin de obtener la pensión de vejez-; el hecho generador de la eventual vulneración es igual, -el pago de una remuneración por sus servicios inferior al salario mínimo
a fin de obtener la pensión de vejez-; el hecho generador de la eventual vulneración es igual, -el pago de una remuneración por sus servicios inferior al salario mínimo legal y la omisión del ICBF en el pago de los aportes de seguridad social desde la fecha de vinculación hasta el mes de enero de 2014-; el accionado en uno y otro asunto es elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar-; y también procuran la protección de los mismos derechos conculcados. La Magistrada de Pasto que conoció de la primera acción de tutela rechazó la competencia al estimar que las situaciones no son idénticas porque en el primer caso, a diferencia de lo que ocurre en este asunto, las accionantes eran de «edad avanzada», motivo por el cual la Corte Constitucional2, en sede de revisión, revocó el fallo emitido por dicho Tribunal, y en su lugar concedió el amparo. No le asiste razón a la funcionaria pues, ciertamente la decisión de esa Corporación, a partir de lo pretendido, incluyó a todas las interesadas, sin distinción alguna por la edad o el tiempo laborado en calidad de madres comunitarias, no sólo en relación con los aportes de seguridad social dejados de pagar desde la fecha de vinculación de cada una de ellas hasta el 31 de enero de 2014, sino en cuanto a los salarios y prestaciones sociales
2 T-480 de 2016Radicación n° 110010230000201700201-00 12
vinculación de cada una de ellas hasta el 31 de enero de 2014, sino en cuanto a los salarios y prestaciones sociales
2 T-480 de 2016Radicación n° 110010230000201700201-00 12 causados y dejados de percibir por el mismo lapso de tiempo.
7. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que la Magistrada a quien inicialmente le fue repartido, asuma su conocimiento y proceda a resolver la controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado de Familia de Soacha, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.Radicación n° 110010230000201700201-00
13 Comuníquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
13 Comuníquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZRadicación n° 110010230000201700201-00 14
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General