CSJ - APL6619-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6619-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente
APL6619-2026 N.º 110010230000202601218-00 Aprobado Acta n.º 52 N.º 509 (Aprobado en Sala Plena de primero de octubre de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta) y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta para conocer de la acción de tutela promovida por Gerson Eduardo Ruedas García contra Red Suelva Instantic S.A.S.
I. ANTECEDENTES.
1. El actor formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 17 de junio de 2026 formuló derecho de petición ante la sociedad convocada con el que solicitó, entre otras, la eliminación del reporte negativo realizado ante Experian Colombia S.A. y TransUnión , así como la expedición de copias de varios documentos . Afirmó que a la fecha deNo. 110010230000202501218-00
2
presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.
2. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta) -con providencia del 31 de julio de 2026estimó que la competencia territorial correspondía a los juzgados civiles municipales de Cúcuta , por ser esa ciudad donde se encuentra el domicilio principal de la sociedad demandada.
estimó que la competencia territorial correspondía a los juzgados civiles municipales de Cúcuta , por ser esa ciudad donde se encuentra el domicilio principal de la sociedad demandada.
3. La Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta -con auto del 6 de agosto de 2026también rehusó el conocimiento. Para ello, señaló que el asunto -a prevención - es atribución de la autoridad remitente, «pues fue el sitio escogido por señor GERSON EDUARDO RUEDAS GARCIA para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar de su escogencia» . Así las cosas, ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES.
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autor idad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad conNo. 110010230000202501218-00
3
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición
precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
2. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acció n u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el
tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).No. 110010230000202501218-00 4
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24
de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
3. Con fundamento en tales presupuestos, se observa que ningún vínculo mantiene el accionante con Acacías
(Meta), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no es esa ciudad donde se producen los efectos del acto que se considera lesivo de sus derechos, ya que, según lo informó a esta Sala Plena, su domicilio se encuentra en Puerto Gaitán (Meta). Además, la demandada tampoco está domiciliada allí, sino en Cúcuta, según se extrae de la información existente en el Registro Único Empresarial y Social – RUES1, circunstancia que corresponde a uno de los criterios fijados por esta Corporación para atribuir la competencia conforme la línea jurisprudencial anteriormente señalada: lugar donde ocurre la violación o la amenaza. Así lo ha sostenido esta Sala en casos análogos donde, de la escogencia del lugar realizada por el promotor no se puede predicar el quebranto o los efectos de la vulneración2.
1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Red%20Instantic 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22, APL150-2023 Rad. 001497
2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22, APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, APL4694-2025 Jul./17 25 Rad 2025 -00660, APL5255-2026 Rad 202600848 Ago. 6/26, entre otros).No. 110010230000202501218-00 5
4. En consecuencia, como actualmente no existe circunstancia alguna por cuenta de la cual deba atribuirse la competencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías
(Meta), la Corte la asignará al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, conforme a lo señalado en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.
Segundo: Notificar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante. Enviar copia de la providencia.
Tercero: Librar por secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020250121800
6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D996493298C663CB1F81BF27D66CC2A3EB5A4E414F97BF0F5EFCDF711F61B133
Documento generado en 2026-10-22 No. 11001023000020250121800 7