CSJ - APL6620-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6620-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
APL6620-2026 N.º 110010230000202600853-00 Aprobado Acta n.º 52 N.º 510 (Aprobado en Sala Plena de primero de octubre de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá , para conocer de la demanda «DECLARATIVA CIVIL», promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScontra MARÍA ESTELLA TRUJILLO DE
MOLINA.
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de julio de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada judicial, presentó «demanda verbal de mínima cuantía, derivada del enriquecimiento sin justa causa -actio in rem verso -»,No. 110010230000202600853-00
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contra la señora María Estella Trujillo de Molina, en calidad de cónyuge supérstite de Pedro Molina Guerrero, para que se ordene el reintegro de «$957.394, (…) debidamente indexado, correspondiente a los incrementos pensionales del 14% hasta el 30 de agosto de 2015, fecha posterior al fallecimiento del causante [el] 5 de noviembre de 2014», por cuanto corresponde a un doble pago.
correspondiente a los incrementos pensionales del 14% hasta el 30 de agosto de 2015, fecha posterior al fallecimiento del causante [el] 5 de noviembre de 2014», por cuanto corresponde a un doble pago.
Relató como preámbulo que, el Instituto de Seguro s Sociales, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 568 de 1° de enero de 1996, reconoció pensión de vejez al señor Pedro Molina Guerrero, quien murió el 5 de noviembre de 2014; por esa razón, el 21 de abril de 2015, se concedió pensión de sobrevivientes a María Estella Trujillo de Molina.
Precisó igualmente que, antes de l fallecimiento del señor Molina Guerrero, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali , se ordenó a Colpensiones pagar le un «incremento por persona a cargo [d]el 14% de la mesada mínima legal vigente para cada año contado a partir de marzo 22 de 1996 y mientras subsistan las condiciones de convivencia que le dieron origen respecto de la señora MARIA ESTELLA TRUJILLO DE MOLINA» , así como la respectiva indexación.
Señaló que, surtido el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esta dispuso, en proveído de 13 de junio de 2014, «MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de los incrementos por cónyuge, a partir del 24 de noviembre de 2007».No. 110010230000202600853-00
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2014, «MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de los incrementos por cónyuge, a partir del 24 de noviembre de 2007».No. 110010230000202600853-00
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Indicó la entidad demandante que, antes de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, constató la existencia de un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el cual se verificó el pago del título judicial n.° 469030001789809 de 19 de octubre de 2015 por valor de $11.044.058 , por los siguientes conceptos:
- $10.044.058 por incrementos del 14% causados desde el 24 de noviembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2015 indexados por el Juzgado, y las costas del proceso ordinario. • $1.000.000 por liquidación de costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que, como el señor Pedro Molina Guerrero falleció el 5 de noviembre de 2014, solo hasta esa fecha debía reconocerse el retroactivo de los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo. No obstante, el despacho judicial lo liquidó hasta el 31 de agosto de 2015, título judicial que también pagó, incurriendo Colpensiones en «DOBLES PAGOS / PAGO DE LO NO DEBIDO».
Pretende dicha entidad, por ende, que se ordene a la demandada, reintegrar tales rubros.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) , quien por
Pretende dicha entidad, por ende, que se ordene a la demandada, reintegrar tales rubros.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) , quien por auto del 5 de agosto de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia.No. 110010230000202600853-00
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Expuso que, de conformidad con el artículo 2º numeral 4º del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 , el asunto es de naturaleza laboral por cuanto existe «una notoria relación entre COLPENSIONES como Administradora del Sistema General de Pensiones y los pensionados, en lo que respecta a la seguridad social».
Dispuso, en consecuencia, remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá , en orden a lo previsto en el artículo 28, numeral 10º del CGP 1, pues «el domicilio de la demandante radica en el distrito capital» , en concordancia con el numeral 5º de la misma disposición.
3. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 6 de marzo de 2026 , declaró la falta de «jurisdicción y competencia». Consideró que el asunto e ra de carácter civil y, por ta l razón el juez remitente t enía atribución para asumir el conocimiento, además por la cuantía y por el domicilio de la demandada. Remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo, Corporación que, a su vez, lo envió a la
Corte Suprema de Justicia.
cuantía y por el domicilio de la demandada. Remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo, Corporación que, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia.
4. Las diligencias arribaron inicialmente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual ordenó, en auto de 1º de junio del presente año, enviarlo a esta Sala Plena, competente para dar solución a la controversia surgida.
1 En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.No. 110010230000202600853-00
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II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra María Estella Trujillo de Molina, en virtud de la cual p rocura que se declare el enriquecimiento sin justa causa de la demandada y, en consecuencia, se disponga el reintegro de las sumas que considera pagadas indebidamente por concepto de
Molina, en virtud de la cual p rocura que se declare el enriquecimiento sin justa causa de la demandada y, en consecuencia, se disponga el reintegro de las sumas que considera pagadas indebidamente por concepto de incrementos pensionales reconocidos judicialmente.
3. Para ese propósito, es pertinente referirnos inicialmente al factor objetivo de competencia contenido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 712 de 2001), normativa aplicable a este caso2, el cual prevé que, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, le corresponde
conocer de los siguientes asuntos:
2 Ello por cuanto el asunto inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025 (6 de abril de 2026, conforme al artículo 330 ibidemNo. 110010230000202600853-00
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(…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)
Al asignar el legislador a la jurisdicción laboral el conocimiento de las «controversias referentes al sistema de seguridad social integral» , hizo alusión a aquellas situaciones que atañen directamente a las prestaciones sociales, económicas y de salud establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en favor de sus afiliados y beneficiarios, a cargo de las entidades que confor man el referido sistema.
económicas y de salud establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en favor de sus afiliados y beneficiarios, a cargo de las entidades que confor man el referido sistema.
4. En el presente caso, está claro que la pretensión formulada por Colpensiones persigue la devolución de unos dineros que, según afirma, fueron cancelados en exceso al liquidarse el retroactivo derivado de una condena judicial relacionada con el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo , reconocido al causante Pedro Molina Guerrero. Ciertamente no se trata de una reclamación autónoma derivada de alguna relación civil ordinaria o basada exclusivamente en las reglas generales del pago de lo no debido.
La controversia se origina de manera directa en una prestación económica del Sistema General de Pensiones, reconocida y liquidada en desarrollo de un proceso laboral adelantado contra la propia administradora de pensiones. AlNo. 110010230000202600853-00
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respecto, se tiene lo siguiente: i) la parte demandanteColpensiones-, es una entidad administradora del régimen de prima media; ii) la contraparte - María Estella Trujillo de Molinaes beneficiaria de una prestación derivada del sistema pensional; y iii) el pago cuyo reintegro se reclama corresponde a valores originados en un incremento pensional, proveniente de una sentencia labora l y su consecuente ejecución.
5. Definida la competencia del asunto a cargo de la especialidad laboral, corresponde ahora verificar el juez que debe conocer el litigio en virtud del factor territorial.
Como la entidad convocante integra el Sistema de
consecuente ejecución.
5. Definida la competencia del asunto a cargo de la especialidad laboral, corresponde ahora verificar el juez que debe conocer el litigio en virtud del factor territorial.
Como la entidad convocante integra el Sistema de Seguridad Social en pensiones, la competencia territorial se establece con fundamento en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001. Tal disposición prevé que esta «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
De lo anterior se colige que , la parte actora tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio del accionado o el del último lugar donde haya prestado sus servicios, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» . De ese modo, aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad para decidir lo que corresponda.No. 110010230000202600853-00
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En este asunto se observa que el presupuesto que sirvió para presentar el libelo ante los jueces de Zarzal (Valle del Cauca), fue el domicilio de la demandada María Estella Trujillo de Molina, a cuyo efecto la demandante señaló una dirección registrada en ese lugar.
No obstante, como en el referido municipio no existe juzgado laboral, la competencia debe atribuirse al despacho judicial de esta especialidad en la cabecera del circuito que corresponde a Roldanillo (Valle del Cauca) , conforme a las previsiones del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y
juzgado laboral, la competencia debe atribuirse al despacho judicial de esta especialidad en la cabecera del circuito que corresponde a Roldanillo (Valle del Cauca) , conforme a las previsiones del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al cual se remitirá el asunto.
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la demanda promovida por COLPENSIONES contra MARÍA ESTELLA TRUJILLO DE MOLINA, corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a la demandante , haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado No. 11001023000020260085300
9FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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