CSJ - APL6622-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6622-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

APL6622-2026 N.º 110010230000202601120-00 Aprobado Acta n.º 52 N.º 511 (Aprobado en Sala Plena de primero de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Séptimo Civil Municipal de Armenia , para conocer de la acción de tutela promovida por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., a través de su representante legal, contra la Alcaldía y Secretaría de Hacienda de Armenia.

ANTECEDENTES:

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la supuesta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601120-00

Manifestó que, el 30 de abril de 2026, dirigió solicitud a la convocada, requiriendo lo siguiente: i) copia de la resolución mediante la cual ordenó el embargo de una suma de dinero p or concepto de periodos gra vables de los años 2019-2020, ii) la expedición de una resolución que «ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo ordenada sobre los saldos bancarios, depósitos de ahorros, títulos de contenido crediticio y demás conceptos bancarios registrados a nombre de mi representada» en consideración a que no hubo omisión en la declaración de impuestos de industria y comercio de los periodos gravables

saldos bancarios, depósitos de ahorros, títulos de contenido crediticio y demás conceptos bancarios registrados a nombre de mi representada» en consideración a que no hubo omisión en la declaración de impuestos de industria y comercio de los periodos gravables 2019-2020 y iii) comunicar esa resolución a las entidades bancarias para asegurar el levantamiento de las medidas cautelares objeto de la petición.

Indicó que, el 26 de mayo de 2026, recibió respuesta, sin embargo, la misma no fue «congruente, clara y de fondo» , conforme a su petición pues, frente al numeral 2 la accionada informó que emitió auto de archivo en el que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, próximo a notificar mediante correo electrónico, lo cual no ha ocurrido. Y en relación con el numeral 3 de la solicitud, no hubo pronunciamiento.

2. El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira , a quien se repartió inicialmente la queja constitucional, declaró su falta de competencia territorial. Señaló que el domicilio de la accionante se encuentra en Bogotá, mientras que el de la accionada se ubica en Armenia, donde ocurre la supuesta vulneración que motivó la presentación de la acción deNo. 110010230000202601120-00 tutela, de modo que el trámite debe adelantarse ante los juzgados municipales de esta última urbe (24 julio 2026).

3. La Jueza Séptima Civil Municipal de Armenia tampoco asumió el conocimiento del caso, propuso conflicto de competencia y lo remitió a esta Sala Plena para que se dirima. Expuso al efecto que, en virtud de la competencia a

3. La Jueza Séptima Civil Municipal de Armenia tampoco asumió el conocimiento del caso, propuso conflicto de competencia y lo remitió a esta Sala Plena para que se dirima. Expuso al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al despacho remisor el trámite del asunto constitucional por ser el lugar que la accionante eligió para presentar la demanda , donde COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. cuenta con sucursal y agencia (24 julio

2026).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir la controversia surgida, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Séptimo Civil Municipal de Armenia, se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., a través de su representante legal, contra la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda de la última ciudad referida.No. 110010230000202601120-00

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado de manera reiterada esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual la accionante puede escoger el juez ante quien formular la solicitud de amparo, siempre que en dicha jurisdicción sea posible predicar la ocurrencia de la vulneración alegada o de los efectos derivados de esta.

En el presente caso, la accionante optó por presentar la solicitud de amparo ante los jueces de Pereira. Sin embargo, dicha sede territorial no guarda relación alguna con la controversia constitucional planteada, a la luz de los presupuestos previamente se ñalados. En efecto, Pereira no corresponde al domicilio principal de la accionante, el cual se encuentra en Cali1, lugar en el que se producen los efectos de la eventual vulneración al derecho fundamental invocado.

1 Según se verifica en el certificado de existencia y representación. Pdf00012Anexos.No. 110010230000202601120-00 Tampoco coincide con el domicilio de la entidad territorial accionada, cuya sede se encuentra en Armenia, urbe desde la cual se habría originado la presunta afectación de la

Tampoco coincide con el domicilio de la entidad territorial accionada, cuya sede se encuentra en Armenia, urbe desde la cual se habría originado la presunta afectación de la garantía constitucional cuya protección reclama la actora. En efecto, desde esa entidad espera obtener una respuesta «congruente, clara y de fondo».

No está de más precisar que, si bien en Pereira la entidad convocante cuenta con sucursal y agencia, ello no es parámetro para determinar la competencia en materia de tutela conforme a los parámetros antes referidos, menos aun cuando no aparece acreditado en el expediente que el asunto objeto de la queja constitucional se encuentr e vinculado a alguna de aquellas dependencias ubicadas en esa ciudad.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia , al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instanciaNo. 110010230000202601120-00 corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia.

Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y a la accionante , haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

Pereira y a la accionante , haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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