CSJ - APL6624-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6624-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

APL6624-2026 N.º 110010230000202601159-00 Aprobado Acta n.º 52 N.° 512 (Aprobado en Sala Plena de primero de octubre de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) , para conocer de la acción de tutela promovida por Eduardo Emiro Paternina Benítez contra American Mobility S.A.S.

I. ANTECEDENTES.

1. El actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales al habeas data, «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», honra, debido proceso, petición, buen nombre, acceso a la justicia y trabajo.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae lo que viene. E l 23 de junio de 2026 , el accionanteNo. 110010230000202601159-00

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dirigió una petición a «adm american » con el fin de que se eliminara un reporte negativo registrado a su nombre en las centrales de riesgo. Relata que recibió respuesta el 15 de julio de 2026 por parte de American Mobility S.A.S., sociedad que manifestó, entre otros aspectos, que dicha solicitud le había sido «remitida por competencia de parte de CABARCAS SARMIENTO

centrales de riesgo. Relata que recibió respuesta el 15 de julio de 2026 por parte de American Mobility S.A.S., sociedad que manifestó, entre otros aspectos, que dicha solicitud le había sido «remitida por competencia de parte de CABARCAS SARMIENTO S.A.S.», porque la «[o]bligación» había sido cedida a esa compañía.

Aduce que la contestación suministrada fue «parcial y casi nula omitiendo gran parte del cuestionario y no aportando los soportes documentales». Por lo anterior, solicit a al juez constitucional que «[s]ea atendido [su] derecho de petición inicial».

3. La titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali -con providencia del 29 de julio de 2026estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Pueblo Nuevo (Córdoba), toda vez que en ese municipio se encuentra el domicilio de l promotor, «lo que se acredita con el lugar donde le son prestados los servicios en salud y con la dirección plasmada por él en los contratos suministrados».

4. La Jueza Promiscua Municipal de Pueblo Nuevo

(Córdoba) -con auto del 31 de julio de 2026 - planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, a prevención, toda vez que Cali fue la ciudad escogida por el interesado para presentar la acción constitucional, elección que debe respetarse, al tratarse de lNo. 110010230000202601159-00 3

lugar en el que actualmente reside y donde se extienden los

escogida por el interesado para presentar la acción constitucional, elección que debe respetarse, al tratarse de lNo. 110010230000202601159-00 3

lugar en el que actualmente reside y donde se extienden los efectos de la presunta vulneración. Agregó que, «si bien dentro de dichos anexos reposa el contrato de compraventa No.S27604 en el cual, el señor EDUARDO EMIRO PATERNINA BENÍTEZ indicó como lugar de residencia el Municipio de Pueblo Nuevo, dichos documentos corresponden al año 2024, razón por la cual únicamente dan cuenta del lugar de residencia informado para esa época, sin que pueda colegirse per se, que ese es su lugar de residencia actual, máxime cuando él mismo en su escrito de tutela afirma que es vecino de la ciudad de Cali».

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).No. 110010230000202601159-00 4

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los

tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los datos ofrecidos por la demanda , que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, la Sala concluye que la competencia radica en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Ello en razón a que fue el lugar escogido por el actor para presentar la tutela -criterio a prevención-. Además, en la demanda el convocante afirma ser vecino de esa ciudad, manifestación que, para efectos de fijar la competencia en sede de tutela, tiene prevalencia por corresponder al lugar donde actualmente se proyectan los efectos de la presunta

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025

rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202601159-00 5

vulneración. Por tanto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela implorada.

Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Promiscuo

Municipal con Función de Control de Garantías de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) y al accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Librar -por secretaría - los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada No. 110010230000202601159­00 6DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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