CSJ - APL6626-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6626-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
APL6626-2026 N.º 110010230000202601217-00 Aprobado Acta n.º 52 N.º 514 (Aprobado en Sala Plena de primero de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS:
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Florencia, Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) (DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA) y Único Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá) (DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA), para conocer de la acción de tutela promovida por Aulio Farid Arriaga Villegas contra el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo).
ANTECEDENTES:No. 110010230000202601217-00
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1. El accionante formuló solicitud de amparo por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Relató que el 6 de junio de 2026 solicitó a la entidad accionada verificar «una inconsistencia documental advertida en uno de los documentos utilizados para sustentar una solicitud de limitación del proceso a Mipymes» y adelantar las actuaciones correspondientes, en el marco del proceso contractual «MCSOI-025-2026, adelantado por el Municipio de Puerto Guzmán».
Señaló que el 22 de junio siguiente requirió a la convocada «información concreta sobre las actuaciones efectivamente
SOI-025-2026, adelantado por el Municipio de Puerto Guzmán».
Señaló que el 22 de junio siguiente requirió a la convocada «información concreta sobre las actuaciones efectivamente adelantadas por la Administración frente a los hechos puestos previamente en su conocimiento (…)». Sin embargo, transcurrido el término legal para emitir una respuesta de fondo, esto no sucedió.
Indicó que el 16 de julio de 2026 reiteró la referida petición y el 23 de julio de 2026 se dirigió nuevamente a la entidad demandada con el propósito de que «expidiera la constancia de recibido y radicación del documento previamente remitido, precisando que ya habían transcurrido varios días hábiles desde su envío», sin obtener contestación alguna.
Sostuvo que el 3 de agosto de 2026, ante la falta de pronunciamiento, elevó una nueva petición a la demandada, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta de fondo, ni constancia de radicación de los últimos requerimientos formulados.No. 110010230000202601217-00 3
2. La Jueza Quinta Civil Municipal de Florencia declaró su falta de competencia territorial. Señaló que el asunto debía tramitarse ante los jueces de Puerto Guzmán
(Putumayo) porque es el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991(11 agosto 2026).
3. La Jueza Promiscua Municipal de Puerto Guzmán
(Putumayo) también se abstuvo de conocer la acción
conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991(11 agosto 2026).
3. La Jueza Promiscua Municipal de Puerto Guzmán
(Putumayo) también se abstuvo de conocer la acción constitucional y expuso que corresponde a los jueces de Valparaíso (Caquetá), lugar en el que «el accionante tiene su domicilio», el cual coincide con el sitio donde fue suscrita «la petición» y con la «dirección de notificaciones» . Aseveró que, en virtud de la competencia a prevención, la elección del promotor debía respetarse «manteniendo el conocimiento dentro del departamento del Caquetá» (12 agosto 2026).
4. El Juez Único Promiscuo Municipal de Valparaíso
(Caquetá), tampoco asumió el trámite. Señaló que es atribución del despacho remitente, luego de precisar que, en materia de tutela, el factor territorial implica que la competencia se asigna a prevención atendiendo el lugar de ocurrencia del quebranto, o donde se producen sus efectos. Estimó por tanto que la postura de la funcionaria de Puerto Guzmán (Putumayo), «desplaza la voluntad de la parte accionante de escoger a su arbitrio el lugar donde presentar á su demanda »; en consecuencia, le devolvió el expediente a fin de que, conforme al artículo 139 del CGP, suscitara el conflicto de competenciaNo. 110010230000202601217-00 4
y lo remitiera a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución (13 agosto 2026).
5. La Jueza Promiscua Municipal de Puerto Guzmán
(Putumayo), reiteró los argumentos por los cuales se rehusó
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y lo remitiera a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución (13 agosto 2026).
5. La Jueza Promiscua Municipal de Puerto Guzmán
(Putumayo), reiteró los argumentos por los cuales se rehusó inicialmente a conocer del asunto y precisó que no se remitió antes a esa Corporación, en «garantía de los derechos e intereses del accionante y con el fin de preservar su determinación de competencia en el departamento del Caquetá [por lo que] se dispuso la remisión inmediata al despacho judicial de Valparaíso».
Señaló por último que, como la competencia también fue rechazada por los jueces de Florencia y Valparaíso (Caquetá), existía un conflicto negativo entre los tres despachos judiciales que debía resolver la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a la cual envió el expediente (14 agosto 2026).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Ahora, con ocasión del fundamento fáctico sometido a estudio, resulta relevante señalar que la controversiaNo. 110010230000202601217-00 5
involucra a los Juzgados Quinto Civil Municipal de Florencia,
Ahora, con ocasión del fundamento fáctico sometido a estudio, resulta relevante señalar que la controversiaNo. 110010230000202601217-00 5
involucra a los Juzgados Quinto Civil Municipal de Florencia, Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) (DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA) y Único Promiscuo Municipal de Valparaíso
(Caquetá) (DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA).
El primero de los referidos declaró su incompetencia al considerar que el conocimiento correspondía a l de Puerto Guzmán (Putumayo), lugar donde ocurría el quebranto a las garantías del accionante; este último, estimó por su parte que era atribución del Juzgado de Valparaíso (Caquetá), bajo el argumento de que allí se ubicaba el domicilio del accionante y se producían los efectos de la eventual vulneración. El Juez del referido municipio también repudió la competencia, advirtió que debía respetarse la elección del convocante y devolvió el asunto a su antecesor (el Juzgado de Puerto Guzmán (Putumayo), quien estableció finalmente que el conflicto se suscitó entre los tres despachos judiciales.
La Sala Plena de esta Corporación ya ha establecido que no es ajeno a este tipo de trámites que en la colisión originada en la competencia intervengan más de dos autoridades judiciales, tal como sucede en este asunto. Sobre el particular , en el APL4313-2025, reiterado en APL57872025 y APL6149-2025, se dijo:
«3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación
el particular , en el APL4313-2025, reiterado en APL57872025 y APL6149-2025, se dijo:
«3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación consideraba que el debate a definir se verificaba solo entre los dos funcionarios que inicialmente conocían de un caso conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proces o. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación puesta a consideración de la Corte, obliga replantear tal postura, considerando que no resulta extraña la discusión entre más de dos autoridades judiciales, máxime en materia de tutela en la que el legisladorNo. 110010230000202601217-00 6
permite que determinados asuntos puedan ser conocidos a prevención por distintos juzgadores, dada la existencia de fueros concurrentes».
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión
solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurren u ocurrieron los hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-No. 110010230000202601217-00 7
643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16817
643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que el promotor podía escoger a Florencia para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta ciudad donde se producen los efectos del presunto acto lesivo, lugar en el que se encuentra su domicilio, como así lo informo a esta Corporación1.
Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Quinto Civil
lesivo, lugar en el que se encuentra su domicilio, como así lo informo a esta Corporación1.
Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia , al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 Pdf0008Constancia_secretarial.No. 110010230000202601217-00 8
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo), al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.No. 110010230000202601217-00 9
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001023000020260121700
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la providencia adoptada en el asunto de la referencia, por medio del cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado dentro del mismo.
Para adoptar la referida determinación se estimó, entre otras cosas, que:
voto frente a la providencia adoptada en el asunto de la referencia, por medio del cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado dentro del mismo.
Para adoptar la referida determinación se estimó, entre otras cosas, que:
La Sala Plena de esta Corporación ya ha establecido que no es ajeno a este tipo de trámites que en la colisión originada en la competencia intervengan más de dos autoridades judiciales, tal como sucede en este asunto. Sobre el particular, en el APL43132025, reiterado en APL5787-2025 y
APL6149-2025, se dijo:
«3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación consideraba que el debate a definir se verificaba solo entre los dos funcionarios que inicialmente conocían de un caso conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proce so. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación puesta a consideración de la Corte, obliga replantear tal postura, considerando que noNo. 110010230000202601217-00 10
resulta extraña la discusión entre más de dos autoridades judiciales, máxime en materia de tutela en la que el legislador permite que determinados asuntos puedan ser conocidos a prevención por distintos juzgadores, dada la existencia de fueros concurrentes».
Bajo el anterior panorama, como bien lo advierte la plenaria, concurren más de dos juzgados aparentemente en conflicto cuando este solo se puede suscitar entre dos autoridades judiciales.
En efecto, el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones de tutela, establece que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente; cuando el que lo reciba a su vez declare que no es competente formulará el conflicto para que lo decida el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Por demás, decisiones que no admiten recurso alguno.
De manera que la regla jurídica es clara en cuanto a que si el juez estima que quien le envía el proceso es el competente, enviará el proceso al superior para que decida el conflicto y aun cuando no lo diga expresamente, si considera
De manera que la regla jurídica es clara en cuanto a que si el juez estima que quien le envía el proceso es el competente, enviará el proceso al superior para que decida el conflicto y aun cuando no lo diga expresamente, si considera que debe conocer otro funcionario judicial ordenará remitirlo a este, a quien a su vez le corresponde proceder de la misma manera, debiendo en todo caso prevenir una cadena sucesiva que afecte el trámite de la acción de tutela, cuyo trámite es preferente y sumario por expresa d isposición del Constituyente de 1991.No. 110010230000202601217-00 11
Ante el supuesto anterior, se pueden presentar las siguientes situaciones:
A. El juez 1 remite al juez 2 por falta de competencia.
B. El juez 2 envía al juez 3 también por carecer de competencia, de lo que se entiende que no hay conflicto con el juez 1.
C. Si el juez 3 considera que el competente es el juez 2, remite al superior y éste define entre 2 y 3.
D. Si el juez 3 estima que el competente es el juez 1, remite al superior y éste define entre 1 y 3.
Lo anterior no se opone a que al realizar la revisión del asunto, el superior estime que ninguno de los despachos en conflicto es competente y por tanto vea necesario remitirlo a un tercero, que en caso del conflicto entre 2 y 3 puede ser quien conoció en primer lugar, sin que ello quiera decir que hay un conflicto de competencia entre más de dos jueces pues, se insiste, se debe tener en cuenta la decisión de la
un tercero, que en caso del conflicto entre 2 y 3 puede ser quien conoció en primer lugar, sin que ello quiera decir que hay un conflicto de competencia entre más de dos jueces pues, se insiste, se debe tener en cuenta la decisión de la autoridad judicial que propone el conflicto con respecto a qué funcionario plantea la contención.
En el caso concreto, el Juzgado de Valparaíso expuso en su decisión que el Juzgado de Puerto Guzman debía proponer el conflicto y remitir a esta Corporación el asunto, tal como lo prevé el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, mod ificado éste por el 7º de la LeyNo. 110010230000202601217-00 12
1285 de 2009. Sin embargo, dicha acción estaba en cabeza de aquel juzgador, es decir, que el conflicto se debió resolver entre los juzgados 2 y 3, sin importar que el proceso se remitiera al primer juzgado por otras razones.
Por lo discurrido salvo el voto.
Fecha ut supra,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado No. 11001023000020260121700
13FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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