CSJ - APL6633-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6633-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

APL6633-2025 N.º 110010230000202500552-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 6 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios para conocer del conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural, con ocasión de la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , tras aducir que laNo. 110010230000202500552-00 2 demandada, en las decisiones de segunda instancia que profirió en siete procesos ordinarios laborales dentro de los cuales fungía como parte demandada , desconoció aplicar el precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional con sentencia de unificación 107 de 2024. En particular, lo relativo a la obligación de restituir los gastos de administración y la prima del seguro previsional, derivada de la declaratoria de ineficacia del traslado.

2. Los Magistrados mencionados manifestaron sendos

particular, lo relativo a la obligación de restituir los gastos de administración y la prima del seguro previsional, derivada de la declaratoria de ineficacia del traslado.

2. Los Magistrados mencionados manifestaron sendos impedimentos para conocer de la solicitud de amparo, efecto para el cual invocaron la causal que contempla el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal1, toda vez que «participé en la Sala que profirió el auto ATC876 del 21 de mayo de 2025, con el cual se declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 13 de marzo de 2025. Y se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral para que decidiera el asunto en primera instancia».

II. CONSIDERACIONES

El precepto 4° del Decreto 306 de 1992 prevé que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, (hoy Código General del Proceso) en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.»

A su vez, el actual ordenamiento adjetivo prevé en el inciso 4° del canon 142 que « [n]o serán recusables ni podrán

1 Establece que el Juez está impedido para conocer de un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del

de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».No. 110010230000202500552-00 3 declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. » (Resaltado ajeno al texto).

Así las cosas, en atención a que la presente acción de tutela arribó a esta Sala Plena para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural , se concluye inaceptable el impedimento manifestado por los honorables magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, por lo que así se decidirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, no se acepta el impedimento manifestado por los Honorables M agistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios para conocer del conflicto de competencia del epígrafe.

Cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202500552­00 4Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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