CSJ - APL6634-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6634-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL6634-2025 N.º 110010230000202501031-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 320 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por CLAUDIA MILENA TOBÓN

LONDOÑO contra BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.No. 1100102300002025001031-00

2 Como soporte de su pedimento manifestó que, el 8 de agosto de 2025, dirigió petición a la entidad financiera accionada con el fin que le suministrara información sobre el estado actual de la hipoteca que pesa sobre un bien inmueble ubicado en Villeta (Cundinamarca) . Expuso que, el 19 de agosto siguiente, la entidad le comunicó que no accedería a su pedimento, toda vez que lo requerido estaba bajo reserva bancaria porque el gravamen está a nombre de Edison Alirio Rojas Pascuas, -su excompañero permanente-.

Manifestó que le explicó a la accionada que, mediante sentencias judiciales de primera y segunda instancia

bancaria porque el gravamen está a nombre de Edison Alirio Rojas Pascuas, -su excompañero permanente-.

Manifestó que le explicó a la accionada que, mediante sentencias judiciales de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado de Familia de Facatativá y el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas respectivamente, fue reconocida como socia patrimonial del señor Rojas Pascuas y que, como compañera permanente, tiene un derecho adquirido del 50% sobre el inmueble mencionado; además, precisó que la finalidad de la información requerida es necesaria como prueba en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que cursa actualmente en el Juzgado de Familia de Facatativá , por lo cual solicita al juez de tutela que le ordene a Bancolombia le suministre la información solicitada.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), en proveído del 4 de septiembre de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Medellín, ciudad donde ocurrió la presunta vulneración al encontrarse allí la sede principal de la compañía accionada.No. 1100102300002025001031-00

3

3. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa urbe, el 8 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por la reclamante y donde se encuentra su domicilio por lo que

incompetente y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por la reclamante y donde se encuentra su domicilio por lo que allí se producen los efectos de la eventual transgresión al derecho invocado.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 1100102300002025001031-00 4

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

se producen los efectos de las mismas.No. 1100102300002025001031-00 4

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la

28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 1100102300002025001031-00 5

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Claudia Milena Tobón Londoño : (i) el de Villeta (Cundinamarca), porque allí se producen los efectos del acto presuntamente lesivo, toda vez que tiene su domicilio en esta ciudad, como así lo afirmó en su escrito de tutela1; y (ii) el de Medellín, pues en este lugar se ubica la sede de la entidad financiera convocada, donde se origina el acto alegado como vulnerador de derechos.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades

Medellín, pues en este lugar se ubica la sede de la entidad financiera convocada, donde se origina el acto alegado como vulnerador de derechos.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta

1 Pdf 0005Expediente _remitido fl. 3 «…persona mayor de edad, identificada con la C.C. (…) de Villeta – Cundinamarca, actualmente domiciliada y residente en el municipio de Villeta…».No. 1100102300002025001031-00 6 (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de serviciosLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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