CSJ - APL6636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

APL6636-2025 N.º 110010230000202500840-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 321 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca), en el trámite de la acción de tutela promovida por Jason Anthony Valdés contra la Alcaldía de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición . En sustento m anifestó que, el 17 de febrero de 2025, presentó una petición ante la autoridad convocada con el fin que le informara «los motivos jurídicos, catastrales o de ordenamiento territorial » por los cuales no eraNo. 110010230000202500840-00 2 posible emitir la licencia de construcción que solicitó respecto de un lote de su propiedad y que , de existir, le remitiera copia del acto administrativo que le impidiera acceder a su pedimento y de otras documentales referentes al área del inmueble. Expuso que, si bien la autoridad le dio respuesta, la misma no fue de fondo ni congruente con lo que pidió.

2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y

al área del inmueble. Expuso que, si bien la autoridad le dio respuesta, la misma no fue de fondo ni congruente con lo que pidió.

2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , en auto del 30 de julio de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Restrepo (Valle del Cauca), por ser el lugar donde la accionada tiene su sede y ocurre la presunta vulneración del derecho.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo

(Valle del Cauca), en auto del 31 de julio de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue lugar escogido por el accionante para radicar su demanda; además, allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a ese despacho.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202500840-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202500840-00 4 perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP4 75-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros)

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr.

de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, Jason Anthony Valdés podía elegir, como lo hizo , a los jueces de Cali para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde causa sus efectos el acto que se considera lesivo del derecho, habida cuenta que allí se ubica su domicilio1. Por esta razón habrá de preferirse la elección del demandante.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto de

1 Pdf0006Constancia_secretarialNo. 110010230000202500840-00 5 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202500840­00

6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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