CSJ - APL6637-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
APL6637-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-00841-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 322 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ (CUNDINAMARCA), para conocer de la acción de tutela promovida por WILLIAM
DAVID BARBOSA MATEUS contra la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD de esa última ciudad.
I. ANTECEDENTES
Ante los Juzgado Civiles Municipales de Bogotá - Reparto, el actor radicó acción constitucional por la presunta vulneración al derecho de petición.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00841-00 2
Refirió al respecto, que en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, se encontraba cargado a su nombre el comparendo n.° 5200 de 15 de octubre de 2014 , por tal motivo, el 19 de julio del presente año, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada para que realizara el
nombre el comparendo n.° 5200 de 15 de octubre de 2014 , por tal motivo, el 19 de julio del presente año, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada para que realizara el «estudio de cartera, identificando y prescribiendo, si corresponde, el comparendo», conforme con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 817 y 818 del Estatuto Tributario, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional haya recibido respuesta al guna.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, por pronunciamiento del 30 de julio de 2025 declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspond ía conocer sobre la acción a los jueces de Cajicá (Cundinamarca), lugar en el que se encontraba ubicada la sede de la entidad accionada y en donde se presentaba la violación o amenaza de los derechos invocados.
Remitido el proceso , la Jueza Segunda Promiscua Municipal de esa urbe, en proveído del mismo día, también se declaró incompetente y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, s eñaló que e ra atribución del funcionario remitente, el conocer del mecanismo constitucional a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, donde tenía su domicilio y se produc ían los efectos de la eventual vulneración.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00841-00 3
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
efectos de la eventual vulneración.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00841-00 3
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00841-00 4 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró William David Barbosa Mateus : (i) el de Bogotá, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en es ta ciudad, como así loRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00841-00 5 informó a esta Corporación 1; y (ii) el de Cajicá (Cundinamarca), pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último.
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es, que como la primera fue la que el actor seleccionó
la convocada, donde se origina este último.
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es, que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, a dicha autoridad le compete conocer de la acción constitucional.
Finalmente, el accionante, el 15 de agosto de 2025, a través de correo electrónico manifestó, que «la entidad ya resolvió de fondo la actuación que dio origen a la acción de tutela, proferido decisión favorable respecto a la prescripción, por lo cual desisto de la misma»2.
Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por las normas antes citadas, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
1 Pdf0009Constancia_secretarial 2 ibidemRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00841-00 6
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO
JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ
(CUNDINAMARCA) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General Radicado n.° 11001023000020250084100 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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