CSJ - APL6639-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6639-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL6639-2025 N.º 110010230000202500901-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 324 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que Jhon Jaider Valencia Lara promovió contra la Secretaría de Movilidad de Sampués (Sucre).

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso . Manifestó que, el 10 de julio de 2025, dirigió solicitud a la entidad convocada para que déNo. 110010230000202500901-00

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«cumplimiento de respuesta de los derechos que interpuse conforme al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 », pedimentos en los cuales pretendió la «[p]rescripción de los comparendos »; sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial . Al efecto , estimó que la acción

presentación del amparo no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial . Al efecto , estimó que la acción debía ser tramitada por los jueces municipales de San Jerónimo (Antioquia), atendiendo la información que se aportó desde la oficina que asesoró al actor en este trámite , según la cual «el señor Mejía Vélez aport ó como lugar de domicilio el Sector de la Guajira, vía San Jerónimo». (14 agosto 2025).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo

(Antioquia) también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que la información que señala el estrado judicial remisor para enviar el asunto no es clara, puesto que no existe oficialmente un sector con ese nombre en el municipio, y que algunos lugares en esa vía pertenecen a la jurisdicción de Medellín (15 agosto 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que porNo. 110010230000202500901-00 3

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL263el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).No. 110010230000202500901-00 4

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Medellín porque allí está su domicilio, como así se le informó a esta Corporación, lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración ocurren en dicha ciudad1.

Conforme con ello, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín no le era dable desprenderse de la atribución , ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente

Conforme con ello, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín no le era dable desprenderse de la atribución , ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor para promover la solicitud de amparo , razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf0009Constancia_secretarialNo. 110010230000202500901-00 5

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretarí a los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202500901­00 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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