CSJ - APL6641-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL6641-2025 Radicado n.º 110010230000202500911-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 325 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO (ANTIOQUIA) y el JUZGADO NOVENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que GEORGE JOHANN ZAPATA RESTREPO promueve contra Comcel S.A. (Claro Soluciones).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre.No. 110010230000202500911-00
2. En respaldo de sus pretensiones , manifestó que tiene reporte negativo en las bases de datos « Datacredito Experian y CIFIN – Transunion» con ocasión de la «obligación 7618 con CLARO SOLUCIONES».
3. Relató que, a pesar de haber pagado la totalidad de sus obligaciones, el referido reporte persiste. Ante es a situación, el 26 de junio de 2025 solicitó a la demandada la entrega de soportes que acreditaran: «(i) la veracidad y certeza de la obligación (…) (ii) la autorización para el reporte
situación, el 26 de junio de 2025 solicitó a la demandada la entrega de soportes que acreditaran: «(i) la veracidad y certeza de la obligación (…) (ii) la autorización para el reporte (…)», y, prueba de la notificación previa al reporte negativo , establecida en la Ley 1266 de 2008.
4. El 18 de julio de 2025 , la entidad le informó « la legalidad del reporte», pero no aportó pruebas suficientes que «sustenten la deuda» ni el envío de la comunicación previa exigida por la normativa. Así las cosas, pretende que el juez de tutela le ordene a la empresa accionada que proceda con «la eliminación de los reportes negativos en [su] contra en las bases de datos (…)».
5. El 8 de agosto de 2025 , el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que en el escrito de tutela, el accionante no indicó ninguna dirección, motivo por el que la acción constitucional debía ser tramitada por los jueces de Bogotá , lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza, teniendo en cuenta que allí está el domicilio de la accionada.No. 110010230000202500911-00
6. El 1 5 de agosto de 2025 , el Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Explicó que, a prevención, el conocimiento del asunto le correspondía al despacho remitente , toda vez que «el actor sí indicó, de manera clara y precisa, que reside
Bogotá también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Explicó que, a prevención, el conocimiento del asunto le correspondía al despacho remitente , toda vez que «el actor sí indicó, de manera clara y precisa, que reside en el municipio de San Jerónimo – Antioquia», de modo que en ese lugar causa sus efectos la supuesta vulneración.
7. En consecuencia, envió las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para su solución.
II. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
9. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los juecesNo. 110010230000202500911-00 con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que
para conocer de la acción de tutela, a prevención, los juecesNo. 110010230000202500911-00 con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
10. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva , en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
11. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
12. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025 , rad n.° 00302-00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025 , rad n.°
viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025 , rad n.° 00302-00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025 , rad n.° 00050-00, entre otros).No. 110010230000202500911-00
13. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de San Jerónimo (Antioquia) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal . Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá donde se vulneran los derechos. A su turno, el Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá también se declaró incompetente alegando el factor a prevención.
14. La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en San Jerónimo (Antioquia), por cuanto
(i) allí se encuentra el domicilio del accionante -tal como él lo indicó en la demanda 1y, por tanto, es donde el supuesto acto lesivo causa sus efectos ; y (ii) fue el lugar elegido por aquél para tramitar el asunto.
15. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) , al cual remitir á el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 Pdf0002Demanda Fl.3. Refirió: «(…) mayor y vecino de San jerónimo, Antioquia, residente en
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 Pdf0002Demanda Fl.3. Refirió: «(…) mayor y vecino de San jerónimo, Antioquia, residente en la Calle 18b # 9-66».No. 110010230000202500911-00
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO (ANTIOQUIA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a l titular del Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020250091100 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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