CSJ - APL6643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

APL6643-2025 N.º 110010230000202500913-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 327 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Tercero Penal Municipal de Ipiales (Nariño), en el marco de la acción de tutela promovida por Sandrielli Leticia Zambrano Marcondes contra la IPS Indígena Mallamas.

I. ANTECEDENTES

1. La actora presentó acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición. Manifestó que, el 18 de junio de 2025 dirigió petición a la institución prestadora de servicio de salud convocada con el fin de que le suministrara información y copia de los soportesN.° 110010230000202500913-00

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documentales referentes a unos pagos que, según datos «recientes, habrían sido realizados a mi nombre».

Señaló que, el 11 de julio siguiente, la IPS accionada le informó que durante el 2022 efectuó tres abonos relacionados con la compra de un lote en la ciudad de Leticia (Amazonas), por el valor total de ciento setenta y cuatro millones ochocientos once mil doscientos setenta y dos pesos ($174.811.272), conforme a la Escritura Pública No. 0048 de

(Amazonas), por el valor total de ciento setenta y cuatro millones ochocientos once mil doscientos setenta y dos pesos ($174.811.272), conforme a la Escritura Pública No. 0048 de 5 de febrero de 2020 . No obstante, no incluyó los soportes solicitados que acreditaran dichos pagos.

Refirió que, frente a la mencionada omisión, el 30 de julio de 2025 reiteró su requerimiento mediante correo electrónico enviado al buzón institucional de la accionada, en el que señaló que no lograba identificar los depósitos en sus cuentas bancarias. Así mismo, advirtió que «La falta de entrega de la información solicitada impide que pueda cumplir de manera completa y veraz con mis obligaciones tributarias, generando riesgo de sanciones económicas» . S in embargo, para la f echa de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a las solicitudes adicionales ni los documentos requeridos, «a pesar de que por vía telefónica se me informó que serían enviados».

2. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquillacon auto del 19 de agosto de 2025 - estimó que la competencia territorial corresponde a los Jueces Municipales de Ipiales (Nariño), por ser esa ciudad donde ocurrió la vulneración alegada. A demás, «los efectos de la violación se materializarían en el lugar de domicilio de la accionada». Destacó que,N.° 110010230000202500913-00

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«a fin de esclarecer esta situación, se procedió a consultar al accionado IPS INDÍGENA MALLAMAS., constatando que su domicilio es Ipiales

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«a fin de esclarecer esta situación, se procedió a consultar al accionado IPS INDÍGENA MALLAMAS., constatando que su domicilio es Ipiales Nariño, tal como se desprende del acápite de notificación».

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales

(Nariño) -con providencia del 20 de agosto de 2025 - declaró su falta de competencia. En consecuencia, provocó la colisión negativa. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente a prevención, toda vez que fue ese el lugar que eligió la gestora del amparo para presentar la tutela. Además, allí se encuentra su domicilio , como así lo informó en su escrito , por lo que es donde se producen los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales. En esas condiciones, ordenó remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitioN.° 110010230000202500913-00 4

donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos al caso, y analizados los

tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos al caso, y analizados los datos existentes en la demanda , la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla habida cuenta que es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo : domicilio de la accionante, como así lo informó en su escrito de tute la3. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a la

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23

abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 3 Pdf0005Demanda, fl. 1«Sandrielli Leticia Zambrano Marcondes, mayor de edad, vecinay residente de esta ciudad» Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.N.° 110010230000202500913-00 5

autoridad judicial de la capital del Atlántico para que

APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.N.° 110010230000202500913-00 5

autoridad judicial de la capital del Atlántico para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales (Nariño) y a la accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado N.° 110010230000202500913­00

6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BF1A9FE3A0BACAA2BE277B677E4F4335C8EE5D6310C822B630917288EDB4580F Documento generado en 2025-10-02

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