CSJ - APL6645-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6645-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
APL6645-2025 N.º 110010230000202500918-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 329 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) para conocer de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Ramos Vélez contra la EPS Servicio Occidental de Salud S. O.S y Cruz Verde Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló acción de tutela ante el juez constitucional de Vijes (Valle del Cauca) para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida.No. 110010230000202500918-00
2 Manifestó que se encuentra afiliado a la EPS S.O.S. y fue hospitalizado el 10 de marzo de 2025 en la Clínica Versalles, donde le diagnosticaron múltiples patologías, entre ellas «meningoencefalitis por toxoplasma», enfermedad por la cual se encuentra en tratamiento médico desde el pasado16 de marzo.
Refirió que, durante su hospitalización, que se extendió hasta el 9 de junio de 2025 , recibió un tratamiento especializado que incluía los medicamentos «PIRIMETAMINA y ÁCIDO FOLÍNICO 25 mg », sin embargo, debido a su escasa
hasta el 9 de junio de 2025 , recibió un tratamiento especializado que incluía los medicamentos «PIRIMETAMINA y ÁCIDO FOLÍNICO 25 mg », sin embargo, debido a su escasa disponibilidad en el país , la EPS no le ha suministrado la Pirimetamina, desde la fecha de su egreso. Señaló que, la falta de suministro del medicamento ha interrumpido el tratamiento médico prescrito, lo que ha derivado una recaída de su enfermedad y nueva hospitalización.
Por lo anterior , acudió a este mecanismo para que se ordene a las convocadas la entrega del «medicamento denominado PIRIMETAMINA de 25 Mg, el cual se requiere en forma URGENTE para la continuidad del tratamiento médico necesario».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto y lo remitió a los Jueces Municipales de Restrepo (Valle del Cauca) , lugar donde tienen su domicilio el accionante y las accionadas, por lo que puede predicarse que allí o curre presuntamente la violación o amenaza que motiva la presentación la acción de tutela (20 agosto 2025).No. 110010230000202500918-00
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3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última urbe, también rehusó su competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto, c onsideró que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, a prevención, por elección d el accionante, dado que allí se encuentra su domicilio, al cual se extienden los efectos de la eventual
negativa. Para el efecto, c onsideró que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, a prevención, por elección d el accionante, dado que allí se encuentra su domicilio, al cual se extienden los efectos de la eventual infracción al derecho (21 agosto 2025) . En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación para que resolvie ra el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 .º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202500918-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente
4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción
00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC3492024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a Vijes (Valle del Cauca) para presentar la solicitud de amparo, pues en es taNo. 110010230000202500918-00 5 ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, ya que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó en su escrito de tutela, al afirmar que es vecin o de ese municipio1.
En consecuencia, como Vijes (Valle del Cauca) fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la acción de tutela, al Juzgado Promiscuo Municipal de esta ciudad le corresponde conocer de la misma y, en consecuencia , se le
En consecuencia, como Vijes (Valle del Cauca) fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la acción de tutela, al Juzgado Promiscuo Municipal de esta ciudad le corresponde conocer de la misma y, en consecuencia , se le remitirá el expediente para que adelante su trámite y se ordenará la comunicación de lo aquí dispuesto al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a l Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
1 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” Reiterado en APL5009 -2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.No. 110010230000202500918-00 6
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro funcionario
agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.No. 110010230000202500918-00 6
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, allegándoles copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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