CSJ - APL6647-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6647-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL6647-2025 N.º 110010230000202500925-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 331 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón ( Putumayo), para conocer de la acción de tutela , promovida por José Luis Paternina Álvarez, contra el último municipio referido.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo , para obtener la protección de su s derechos fundamentales alNo. 110010230000202500925-00

2 debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana, entre otros. Manifestó que se encuentra afiliado a l régimen de pensiones, administrado por Porvenir S.A., tiene «más de 62 años» y no cuenta con las semanas mínimas requeridas , «ni el capital necesario para pensionarme», por lo que i nició el trámite de devolución de saldos, por vejez, ante dicho fondo.

Indicó que, el 24 de octubre de 2024, dirigió petición a la referida AFP, en solicitud que realic e las gestiones necesarias, para el reconocimiento, liquidación, emisión , redención y pago de su bono pensional, por los servicios que

Indicó que, el 24 de octubre de 2024, dirigió petición a la referida AFP, en solicitud que realic e las gestiones necesarias, para el reconocimiento, liquidación, emisión , redención y pago de su bono pensional, por los servicios que prestó al ente territorial accionado.

Señaló que, en respuesta, Porvenir S.A. le informó que, el 29 de enero de 2025, remitió el requerimiento al municipio convocado. Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional, este último no había efectuado ningún pronunciamiento.

Por lo anterior, acude al juez constitucional, en procura de que se ordene al «MUNICIPIO DE VILLAGARZON que proceda a la gestión para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de mi bono pensional por mis servicios prestados.»

2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) , autoridad que, mediante auto del 2 0 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia territorial, por considerar que la supuestaNo. 110010230000202500925-00

3 vulneración a los derechos fundamentales invocados se presentó en el municipio de Villagarzón (Putumayo) , en consecuencia, estableció que la solicitud de amparo debía ser tramitada por los Jueces Municipales de esa última urbe.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) , el 21 de agosto siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Para el efecto , señaló que la autoridad que debe

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) , el 21 de agosto siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Para el efecto , señaló que la autoridad que debe tramitar la acción de tutela es el despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el gestor, donde radicó su demanda ; además, allí se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción deNo. 110010230000202500925-00

4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera

2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024No. 110010230000202500925-00

5 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, el actor podía elegir a La Dorada (Caldas), para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esa municipalidad causa sus efectos la violación o amenaza de los derechos constitucionales invocados, al tener allí su domicilio, como lo afirmó en su demanda1.

En consecuencia, se atribuirá la competencia , para conocer de la acción constitucional, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

conocer de la acción constitucional, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) , de

1 Pdf0002Demanda, fl. 1No. 110010230000202500925-00

6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de serviciosLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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