CSJ - APL6649-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6649-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

APL6649-2025 N.º 110010230000202500947-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 332 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO

DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ D. C. y PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS

(PUTUMAYO), para conocer de la acción de tutela que promovieron Nancy Lorena Madroñero Yaiguaje, en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Siona Mame Ñata Umuguse Nuevo Amanecer , y, Ricardo Camilo Niño Izquierdo, en su condición de Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI), contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) - Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos - y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas UARIV.N.º 110010230000202500947-00 2

I. ANTECEDENTES Ante el juez del Circuito de Bogotá , los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al territorio, propiedad colectiva, ejercicio del gobierno propio, mínimo vital, debido proceso administrativo, dignidad humana y reparación colectiva como comunidad víctima del conflicto armando.

protección de los derechos fundamentales al territorio, propiedad colectiva, ejercicio del gobierno propio, mínimo vital, debido proceso administrativo, dignidad humana y reparación colectiva como comunidad víctima del conflicto armando.

Expusieron que la comunidad indígena se encuentra ubicada en el barrio Villa Docente del municipio de Puerto Asís (Putumayo), tras haber sido desplazada de sus territorios ancestrales . El terreno donde se asienta fue donado a la Organización de Cabildos In dígenas del municipio (OCIMPA) , en el que convergen varios grupos étnicos y presenta retos relacionados con la adecuación de condiciones de vivienda, acceso a servicios básicos y la formalización jurídica del territorio que habitan.

Manifestaron que la formalización de tierras para el cabildo ha enfrentado múltiples obstáculos y demoras por parte de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, entidad que presenta problemas estructurales que dificultan el acceso a la información y la comunicación con las comunidades, mostrando un patrón de incumplimiento en sus obligaciones. Relataron que la comunidad , en el mes de octubre de 2024, radicó ante la ANT la oferta de compra para dos predios, a lo cual la entidad les ha requerido informaciónN.º 110010230000202500947-00 3 adicional que ha dilatado el proceso y que, a pesar de haber presentado lo solicitado, no ha emitido una respuesta.

Denuncian la negligencia de la ANT al ignorar las pruebas presentadas por la comunidad, y la pasividad de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas UARIV frente a esta situación, por lo que exigen que ambas entidades trabajen de forma articulada y activa para

pruebas presentadas por la comunidad, y la pasividad de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas UARIV frente a esta situación, por lo que exigen que ambas entidades trabajen de forma articulada y activa para garantizar la reparación integral y territorial de la comunidad víctima del conflicto armado.

El asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, autoridad que, en auto del 5 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados del Circuito de Mocoa (Reparto), al advertir que «atendiendo a las pretensiones de la acción constitucional y la ubicación tanto del Cabildo Mame Ñate Umuguse Nuevo Amanecer, del Pueblo Siona, Puerto Asís – Putumayo, como de los predios objeto de discusión, advierte el Despacho que, los competentes para c onocer del asunto son los Jueces del Circuito del Departamento de Putumayo».

El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Mocoa, por proveído del 8 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y dispuso su remisión a los jueces del circuito de Puerto Asís (Putumayo), lugar donde se ubica el domicilio del Cabildo Indígena, además los hechos que la motivan ocurren en los municipios de Puerto As ís y Puerto Caicedo (Putumayo), donde se ubican los dos prediosN.º 110010230000202500947-00 4 sobre los cuales se realizaron las ofertas de compra ante la Agencia Nacional de Tierras –ANT-.

A continuación, el trámite constitucional le

4 sobre los cuales se realizaron las ofertas de compra ante la Agencia Nacional de Tierras –ANT-.

A continuación, el trámite constitucional le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), cuya titular, en decisión de 12 de agosto posterior, declaró su falta de competencia por el factor territorial, propuso conflicto frente al estrado judicial de Bogotá y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corporación para su resolución. Al efecto, expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del asunto estaba a cargo del primer despacho ante el cual se radicó la solicitud de amparo, lugar escogido por los actores; además, es donde se encuentran las sedes de las entidades demandadas.

Con auto de 21 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil dispuso enviar la actuación a esta Sala Plena, competente para la solución de la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.N.º 110010230000202500947-00 5

Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma se entiende suscitada entre el Juzgado Tercero de Familia en

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Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma se entiende suscitada entre el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) . Ello por cuanto, este último expresamente la provocó frente al primero de los referidos.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta infracción de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.N.º 110010230000202500947-00 6

la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.N.º 110010230000202500947-00 6 Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272 , entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00, entre otros).

En este contexto, los actores bien podían escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Bogotá para

ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00, entre otros).

En este contexto, los actores bien podían escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo» de los derechos invocados, habida cuenta que ahí se encuentra las sedes de la s autoridades convocadas. En ese orden, como Bogotá fue el lugar seleccionado por los gestores para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de esta capital, de ahí que debaN.º 110010230000202500947-00 7 remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado N.º 110010230000202500947­00

8JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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