CSJ - APL6650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL6650-2025 Nº. 110010230000202500951-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 333 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo) que también involucra al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja , en el trámite de la acción de tutela que promueve Lisseth Carolina Torres Manchego contra la «Contraloría General de Boyacá - Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500951-00

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1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, administración de justicia e igualdad, seguridad jurídica y moralidad administrativa».

Según se extrae de la demanda, por medio del auto No. 342 de 2025, la accionada profirió fallo con responsabilidad fiscal contra la a ctora, por «irregularidades en la entrega de subsidios de servicios públicos (…) atribuyendo[l]e una omisión gravemente culposa por no actualizar la estratificación socioeconómica», durante la vigencia fiscal 2018, cuando ejercía como alcaldesa de Soatá.

subsidios de servicios públicos (…) atribuyendo[l]e una omisión gravemente culposa por no actualizar la estratificación socioeconómica», durante la vigencia fiscal 2018, cuando ejercía como alcaldesa de Soatá.

Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad del fallo por «violación al derecho de defensa» . Esta última fue resuelta mediante auto No. 413 de 2025, de manera «extemporánea, vaga y genérica» , decisión que luego fue aclarada a través de auto No. 444 de 2025 en el sentido de señalar la improcedencia de interponer recursos ; sin embargo, el primero de los medios de impugnación no fue resuelto. La actora agregó que, horas previas a ser notificada de esa providencia aclaratoria, ya había presentado «apelación y nueva solicitud de nulidad» , las cuales tampoco fueron tramitadas. Agregó, que interpuso «recurso de queja y tercera solicitud de nulidad» contra los mencionados autos N o. 413 y 444 de 2025, los cuales fueron rechazados por improcedentes.

En virtud de lo anterior, solicitó al juez constitucional «decretar la nulidad de [los autos] No. 342 [y] 413 de 2025» y «ordenar la valoración de las pruebas relacionadas con las gestiones adelantadas para la actualización de la estratificación».No. 110010230000202500951-00

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2. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que como la accionada es una entidad del orden departamental, en virtud

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2. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que como la accionada es una entidad del orden departamental, en virtud de lo previsto en el numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la acción constitucional debían tramitarla los juzgados de categoría municipal de Soatá, lugar donde tiene su domicilio la actora, como así lo refirió en su demanda (15 agosto 2025).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá también rechazó su conocimiento . Precisó que la vulneración de derechos alegada tiene origen en la ciudad de Tunja porque allí está la sede la contraloría demandada, lugar que, además, fue elegido por la actora para promover el amparo.

También precisó que, como el Juzgado del Circuito remitente, a pesar de estar en Tunja, no tenía competencia para rituar el asunto, ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de esa urbe (19 agosto 2025).

4. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja no avocó el conocimiento del asunto. Estimó que «la solicitud debe ser devuelta al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, para que, en virtud de lo considerado frente a la competencia que se definiera por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, proceda de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del CGP» (20 agosto 2025).No. 110010230000202500951-00

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Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, proceda de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del CGP» (20 agosto 2025).No. 110010230000202500951-00

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5. Remitidas las diligencias, e l Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá mantuvo su postura inicial , suscitó «conflicto negativo de competencia con el Juzgado 02 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja» y remitió a esta Corporación para resolver la colisión (25 agosto 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma se entiende suscitada entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, ya que este último fue quien la planteó expresamente frente al primero.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción deNo. 110010230000202500951-00

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tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 0037201, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -No. 110010230000202500951-00

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2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad

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2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, observa la Corte que la actora podía escoger, como lo hizo, a los jueces de Tunja para que tramitaran el asunto, pues es el lugar donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales » toda vez que en esa ciudad se encuentra la sede de la entidad accionada. Debe precisarse que, aunque primigeniamente el asunto fue repartido a un estrado de esa localidad, como se vio, el mismo no tenía competencia para resolver la acción constitucional debido a que la accionada tiene categoría departamental, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el asunto le corresponde a los jueces de categoría municipal.

Así las cosas, s e atribuirá la competencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa sede territorial, al cual se dispondrá enviar el asunto para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a l Juzgado Segundo deNo. 110010230000202500951-00

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en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a l Juzgado Segundo deNo. 110010230000202500951-00

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Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de serviciosLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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