CSJ - APL6651-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL6651-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL6651-2025 Radicado n.º 110010230000202500952-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 334 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la

JUEZA SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE SAN GIL

(SANTANDER), en el trámite de la acción de tutela que ÉRIKA FERNANDA AGUILAR FIALLO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, promovió contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE

POLICÍA JUDICIAL CTI -SANTANDER.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500952-00

2

1. En B ucaramanga, la actora pidió el amparo constitucional de su s derechos fundamentales a la familia, integridad personal, física y psicológica, intimidad, unidad y estabilidad familiar, protección especial de los hijos menores, salud, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y tranquilidad personal, presuntamente vulnerados por la convocada al ordenar la reubicación laboral de su pareja, empleado de dicha entidad.

Del escrito de tutela se extrae que, desde el mes de febrero de 2023, con su compañero permanente Juan Pablo

por la convocada al ordenar la reubicación laboral de su pareja, empleado de dicha entidad.

Del escrito de tutela se extrae que, desde el mes de febrero de 2023, con su compañero permanente Juan Pablo Tirado Gómez conforman una familia con cuatro hijos, en la cual él es el único sostén económico con el ingreso que recibe por su trabajo para la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Profesional Investigador I Seccional de Policía Judicial de Santander , en la ciudad de San Gil , en donde tienen su arraigo . Afirmó que se dedica a las labores del hogar, al cuidado de los menores, de sus padres y un hermano, este último, con síndrome de down.

Narró que el 16 de junio de 2025, su cónyuge fue notificado de la Resolución n.º 0-037 de 2025, por medio de la cual , por necesidades del servicio, se le reubicaba laboralmente en la Sección de Investigaciones -Unidad de Policía Judicial de la ciudad de Vélez (Santander).

Indicó que contra la referida decisión , el afectado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no prosperaron ; que posteriormente , radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la queNo. 110010230000202500952-00 3

actualmente cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil.

Mencionó que su pareja interpuso acción de tutela ante un Juez del Circuito de San Gil, sin embargo « fue declarada sin objeto por el juez, dado que la Fiscalía había emitido respuesta expresa al recurso. Sin embargo, esa respuesta desconoció de fondo nuestra realidad familiar y los

un Juez del Circuito de San Gil, sin embargo « fue declarada sin objeto por el juez, dado que la Fiscalía había emitido respuesta expresa al recurso. Sin embargo, esa respuesta desconoció de fondo nuestra realidad familiar y los precedentes judiciales que exigen valorar cargas desproporcionadas que generan los traslados laborales sobre los derechos de los menores y del núcleo familiar».

Expuso que la situación de traslado ha generado una crisis de ansiedad en su compañero quien ha recibido atención médica y psicológica, la separación ha afectado la dinámica familiar, el bienestar emocional de los hijos y su desarrollo educativo ; y que a su vez, ella ha enfrentado cargas emocionales y económicas, situación que le genera la sensación de vulnerabilidad de su hogar.

De conformidad con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados, que se ordene el reintegro provisional de su pareja, Juan Pablo Tirado Gómez, a su cargo en San Gil mientras se resuelve una solicitud de medidas cautelares dentro del proceso administrativo , y exigir a la entidad abstenerse de realizar actos de hostigamiento en contra de su familia.

2. Mediante auto de 22 de agosto de 2025, el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deNo. 110010230000202500952-00

4

Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados del Circuito de San Gil, lugar en el que se ubica el domicilio de la actora.

3. A través de providencia de 25 de agosto siguiente, la Jueza Segunda Promiscua de Familia de esa última sede

debían tramitarla los Juzgados del Circuito de San Gil, lugar en el que se ubica el domicilio de la actora.

3. A través de providencia de 25 de agosto siguiente, la Jueza Segunda Promiscua de Familia de esa última sede territorial también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, estimó que el conocimiento del asunto correspondía al primer funcionario, a prevención, ciudad que la accionante escogió para interponer su acción constitucional, pues en ella se ubica la sede de la Seccional Santander de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, desde la cual se e xpidieron las resoluciones de traslado del servidor público y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella , decisiones que son objeto de cuestionamiento , razón por la cual, su elección debe ser respetada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202500952-00 5

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único

el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurri do el quebranto o se den sus efectos.

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (ATC0422025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00; ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).No. 110010230000202500952-00 6

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares

2024 rad 100884; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).No. 110010230000202500952-00 6

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01; ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).

Pues bien, según se verifica en la solicitud de amparo, la accionante, específicamente pretende por la vía de tutela que:

  1. se tutelen sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores de edad ; ii) «se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL CTI SANTANDER» disponer el reintegro inmediato de su pareja, Juan Pablo Tirado Gómez , a la Sección de Investigaciones de la Unidad de Policía Judicial del municipio de San Gil, y mantenerlo en dicho cargo «DE MANERA

TRANSITORIA HASTA TANTO SE RESUELVA DE FONDO LA

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA

PRESENTADA DENTRO DEL PROCESO RADICADO BAJO EL

NO. 68679333300320250013300 ANTE EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL », y iii) se ordene a la «FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

NO. 68679333300320250013300 ANTE EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL », y iii) se ordene a la «FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL CTI SANTANDER » a que suspenda cualquier acto de hostigamiento y/o presión que realicen de forma extrajudicial sus funcionarios contra la familia de la actora.No. 110010230000202500952-00 7

Tal recuento de los hechos fundantes de la solicitud de amparo deja en claro que la presunta lesión que alega la accionante se la atribuye únicamente de la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Policía Judicial CTI Santander, la que a su juicio vulneró directamente sus derechos y los de su familia, al efectuar la reubicación laboral de su compañero.

Debe destacarse al respecto que, si bien en su demanda, la actora hace referencia a una acción de tutela presentada por su pareja ante el Juez del Circuito de San Gil, la cual no prosper ó, ningún reparo formuló contra aquel estrado judicial.

Definida entonces la entidad involucrada en el proceso constitucional, es evidente que el conflicto debe zanjarse con fundamento en la competencia a prevención.

Así, en este asunto advierte la Corte que la accionante bien podía elegir a Bucaramanga para r adicar su acción constitucional. Lo anterior, en razón a que allí está la sede de la Subdirección de Policía Judicial C TI -Santander de la Fiscalía General de la Nación que profirió la Resolución n.° 0-037 de 10 de junio de 2025, suscrita por el Asesor III de la

de la Subdirección de Policía Judicial C TI -Santander de la Fiscalía General de la Nación que profirió la Resolución n.° 0-037 de 10 de junio de 2025, suscrita por el Asesor III de la Sección de Policía Judicial de Santander, delegado para el efecto por la Fiscal General de la Nación a través de la Resolución n. 0-0256 de 20 de junio de 20241, y mediante la cual ordenó el traslado del señor Juan Pablo Tirado Gómez,

1 Pdf0019AnexosNo. 110010230000202500952-00 8

compañero permanente de la accionante; también se expidió la decisión que negó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación interpuestos por aquel 2, determinaciones que, según lo dicho por la gestora, vulneran los derechos fundamentales que invocó.

En el anterior contexto , comoquiera que en Bucaramanga está la sede de la convocada , y por tanto allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa sede territorial, al que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON

en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

2 Pdf0018AnexosNo. 110010230000202500952-00 9

Segundo: Comunicar esta decisión a l otro juzgado involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A587D006B6D314FAA05408415BECD589BEB47A24AACC9AA60CCBC2847FD0D4BC Documento generado en 2025-10-02

No. 110010230000202500952­00 10

Consultar sobre este documento ...