CSJ - APL6652-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

APL6652-2025 Radicado n. º 110010230000202500954-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 335 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en el trámite de la acción de tutela que promovió Fenner Hair Parra Rojas , en calidad de representante legal de Transportes & Renting LTDA . contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La empresa actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición.No. 110010230000202500954-00

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Manifestó que, el 19 de junio de 2025, dirigió petición a la autoridad accionada con el fin que dispusiera la «anulación y dada de baja del sistema SIMIT» del comparendo de tránsito No. «760010000000048858941 de 7 de mayo de 2025», en razón a que fue impuesto al vehículo equivocado , en virtud de un «error» en una letra de la placa; s in embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Ciento Veintiséis Penal Municipal con

fue impuesto al vehículo equivocado , en virtud de un «error» en una letra de la placa; s in embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Cali, lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la solicitud de amparo (25 agosto 2025).

3. El Juez Cuarto Civil Municipal de Cali también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa.

Estimó que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, a prevención, porque fue el escogido por la actora para presentar la acción de tutela, «donde tiene su asiento principal» , elección que se debe respetar (26 agosto 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202500954-00

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que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025No. 110010230000202500954-00

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de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 0037201, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP6432025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 ra d

2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP6432025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 ra d 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Transportes & Renting LTDA. ; el de Bogotá, por cuanto en esta capital se encuentra el domicilio1 de la referida empresa , donde produce efectos el acto lesivo; además, también tiene atribución el funcionario judicial de Cali, pues allí se ubica la sede de la entidad accionada.

Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la sociedad accionante para formular la demanda, al Juez Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

1 https://www.rues.org.co/detalle/04/0002051254No. 110010230000202500954-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada No. 110010230000202500954­00 6DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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