CSJ - APL6653-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6653-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
APL6653-2025 Radicación n.º 110010230000202500957-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 336 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga en el marco de la acción de tutela que promovió Edison Andrés Soto Ríos contra la Secretaría de Tránsito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa.
Manifestó que, al verificar en la plataforma del Sistema de Información sobre Multas e Infracciones de TránsitoRadicación n° 110010230000202500957-00
2 (SIMIT), evidenció que existía un comparendo registrado a su nombre impuesto por la autoridad convocada y cuya notificación no se realizó en debida forma.
En vista de lo anterior , dirigió petición a la accionada en la que solicitó la eliminación del comparendo , que le emitieran las documentales que demostraran que fue notificado personalmente e identificado plenamente . Señaló que, en la respuesta emitida, la entidad no logró demostrar que se cumplió el procedimiento de ley necesario para la imposición del comparendo y si bien le informaron que fue
notificado personalmente e identificado plenamente . Señaló que, en la respuesta emitida, la entidad no logró demostrar que se cumplió el procedimiento de ley necesario para la imposición del comparendo y si bien le informaron que fue notificado por aviso, no le fue remitida copia íntegra del acto administrativo, lo cual «invalida la notificación tal como establece el artículo 72 de la ley 1437 de 2011» . Así las cosas, expuso que «no pud[o] enterar[se] del comparendo en [su] contra y por tanto no pud[o] hacer uso de los recursos de reposición y apelación».
Por lo anterior, acude al juez constitucional con el fin que se le ordene a la entidad accionada que proceda a «revocar la orden de comparendo (…) e iniciar un nuevo proceso (…) con el fin de que se [le] vuelva a notificar y tener la oportunidad de defender[se]»
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín . Su titular, expresó la falta de competencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los jueces de Bucaramanga, lugar donde se producen los efe ctos de la eventual vulneración toda vez que allí se encuentra el domicilio d el actor (26 agosto 2025).Radicación n° 110010230000202500957-00
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3. Con fundamento en esa información se adjudicó al Juez Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga . Ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, el juez remitente , a prevención, debe tramitar la actuación porque fue el elegido
Juez Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga . Ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, el juez remitente , a prevención, debe tramitar la actuación porque fue el elegido por el acc ionante para radicar su demanda; además, es en esa localidad donde se encuentra la sede de la Secretaría de Tránsito demandada por lo que allí ocurre la presunta vulneración o amenaza. (27 agosto 2025)
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del SectorRadicación n° 110010230000202500957-00
4 Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para
4 Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los der echos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb.
2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar.Radicación n° 110010230000202500957-00
5 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo que es en Bucaramanga donde se producen los efectos de la
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo que es en Bucaramanga donde se producen los efectos de la eventual vulneración, pues allí reside el actor.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Medellín el lugar que el accionante escogió para tramitar su acción de tutela por ser el lugar donde se produjo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en donde se ubica la sede de la demandada.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Medellín, porque allí está la sede de la autoridad de tránsito demandada. En consecuencia, es en ese lugar donde debe tramitarse el asunto porque fue el que seleccionó el actor para formular su solicitud de amparo.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de GarantíasRadicación n° 110010230000202500957-00
6 de Medellín, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela , en primera instancia, corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal
Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela , en primera instancia, corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicación n° 11001023000020250095700
7FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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