CSJ - APL6655-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6655-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL6655-2025 Radicado n.º 110010230000202500965-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 338 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que ESMETH OJEDA ARIZA promueve contra la Alcaldía de esta última urbe.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Cúcuta, el accionante solicitó el amparo constitucional de su s derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.No. 110010230000202500965-00

2 Relató que se postuló , a través de la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMOde la Comisión Nacional del Servicio Civil, a una convocatoria para el cargo de Agente de Tránsito en el Municipio de La Estrella (Antioquia)

Precisó que a pesar de que presentó todos los documentos exigidos, fue rechazado por no acreditar el requisito mínimo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano –ETDH-; no obstante, sostuvo que posee un título de Técnico Profesional en Seguridad Vial otorgado

requisito mínimo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano –ETDH-; no obstante, sostuvo que posee un título de Técnico Profesional en Seguridad Vial otorgado por el Ministerio de Educación, el cual aportó y consideró válido para el cargo.

2. La Jueza Cuarta Civil Municipal de Cúcuta declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los juzgados de La Estrella (Antioquia), urbe en la cual se encuentra la sede de la autoridad territorial demandada, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos alegada (29 agosto 2025).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de este último lugar también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto, advirtió que, a prevención, el conocimiento del asunto le corresponde al despacho remitente, lugar escogido por el actor donde causa efectos la presunta vulneración alegada toda vez que allí se encuentra su domicilio (1° septiembre 2025).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500965-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar

competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derech os fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en ese sitio haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto queNo. 110010230000202500965-00 4 se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867, entre otros)

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566, entre otros).

En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cúcuta, ciudad donde el actor tiene su domicilio, como así lo afirmó en su escrito de tutela1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto,

causa sus efectos en Cúcuta, ciudad donde el actor tiene su domicilio, como así lo afirmó en su escrito de tutela1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que seleccionó el demandante para formular su solicitud de amparo.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

1 Pdf0004Demanda fl. 9No. 110010230000202500965-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado No. 110010230000202500965­00

6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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