CSJ - APL6655-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6655-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
APL6655-2025 Radicado n.º 110010230000202500965-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 338 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que ESMETH OJEDA ARIZA promueve contra la Alcaldía de esta última urbe.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Cúcuta, el accionante solicitó el amparo constitucional de su s derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.No. 110010230000202500965-00
2 Relató que se postuló , a través de la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMOde la Comisión Nacional del Servicio Civil, a una convocatoria para el cargo de Agente de Tránsito en el Municipio de La Estrella (Antioquia)
Precisó que a pesar de que presentó todos los documentos exigidos, fue rechazado por no acreditar el requisito mínimo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano –ETDH-; no obstante, sostuvo que posee un título de Técnico Profesional en Seguridad Vial otorgado
requisito mínimo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano –ETDH-; no obstante, sostuvo que posee un título de Técnico Profesional en Seguridad Vial otorgado por el Ministerio de Educación, el cual aportó y consideró válido para el cargo.
2. La Jueza Cuarta Civil Municipal de Cúcuta declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los juzgados de La Estrella (Antioquia), urbe en la cual se encuentra la sede de la autoridad territorial demandada, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos alegada (29 agosto 2025).
3. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de este último lugar también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto, advirtió que, a prevención, el conocimiento del asunto le corresponde al despacho remitente, lugar escogido por el actor donde causa efectos la presunta vulneración alegada toda vez que allí se encuentra su domicilio (1° septiembre 2025).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500965-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar
competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derech os fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en ese sitio haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto queNo. 110010230000202500965-00 4 se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867, entre otros)
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566, entre otros).
En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cúcuta, ciudad donde el actor tiene su domicilio, como así lo afirmó en su escrito de tutela1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto,
causa sus efectos en Cúcuta, ciudad donde el actor tiene su domicilio, como así lo afirmó en su escrito de tutela1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que seleccionó el demandante para formular su solicitud de amparo.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
1 Pdf0004Demanda fl. 9No. 110010230000202500965-00 5
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado No. 11001023000020250096500
6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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