CSJ - APL6656-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6656-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

APL6656-2025 Radicado n.º 110010230000202500977-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 339 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS D E MEDELLÍN y el

JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ

(CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que GONZALO OROZCO ARIAS promueve contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de La Pintada (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500977-00

2. Sostuvo que el 23 de mayo y el 8 de julio de 2025 presentó peticiones a la autoridad de tránsito convocada , para que declarara la prescripción de la multa que le fue impuesta en relación con el comparendo No.

63401000000023855760.

3. Señaló que, si bien el 22 de julio siguiente la entidad le dio respuesta, la misma no fue clara, concreta ni resolvió de fondo su solicitud.

4. El 26 agosto 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

entidad le dio respuesta, la misma no fue clara, concreta ni resolvió de fondo su solicitud.

4. El 26 agosto 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), según lo indicó en la demanda. Por tanto, la competencia reca e en los jueces municipales de ese lugar. Añadió que «la accionada tiene su domicilio en un municipio diferente a Medellín».

5. El 1 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó el conflicto negativo. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención , toda vez que fue el escogido por el actor para radicar su solicitud de amparo, elección que debe respetarse al ser el lugar donde se surten los efectos de la vulneración, toda vez que allí «opera la Dirección de Tránsito de La Pintada».No. 110010230000202500977-00

6. En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo que corresponda.

II. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene

de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

8. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva , en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formularáNo. 110010230000202500977-00 su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.

10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).

11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025 , rad n.° 00302-00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025 , rad n.° 00050-00, entre otros).

12. A partir de los anteriores presupuestos, la Corte advierte que el accionante no tiene ningún vínculo con Medellín, ciudad escogida para presentar la acción de tutela, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia a l funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en Cajicá

(Cundinamarca), según lo informó en su demanda1; y

en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia a l funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en Cajicá (Cundinamarca), según lo informó en su demanda1; y

1 Pdf 0008AnexoS. fl 13, Pdf Demanda, fl. 1, en su escrito manifestó, “Gonzalo Orozco Arias, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.636.994 de Medellín, domiciliado en Cajicá, Cundinamarca”.No. 110010230000202500977-00 tampoco al de la entidad demandada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto tiene su sede en el municipio de La Pintada (Antioquia).

13. Así las cosas, como no existe ninguna circunstancia para establecer la competencia en el Juzgado de M edellín, la Corte la asignará al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), atendiendo que en esa ciudad es donde «se producen los efectos » de la eventual vulneración alegada. En consecuencia, dispondrá la remisión del asunto a esa autoridad judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

MUNICIPAL DE CAJICÁ (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de ControlNo. 110010230000202500977-00 de garantías de Medellín y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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