CSJ - APL6656-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6656-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL6656-2025 Radicado n.º 110010230000202500977-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 339 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS D E MEDELLÍN y el
JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ
(CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que GONZALO OROZCO ARIAS promueve contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de La Pintada (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500977-00
2. Sostuvo que el 23 de mayo y el 8 de julio de 2025 presentó peticiones a la autoridad de tránsito convocada , para que declarara la prescripción de la multa que le fue impuesta en relación con el comparendo No.
63401000000023855760.
3. Señaló que, si bien el 22 de julio siguiente la entidad le dio respuesta, la misma no fue clara, concreta ni resolvió de fondo su solicitud.
4. El 26 agosto 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
entidad le dio respuesta, la misma no fue clara, concreta ni resolvió de fondo su solicitud.
4. El 26 agosto 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), según lo indicó en la demanda. Por tanto, la competencia reca e en los jueces municipales de ese lugar. Añadió que «la accionada tiene su domicilio en un municipio diferente a Medellín».
5. El 1 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó el conflicto negativo. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención , toda vez que fue el escogido por el actor para radicar su solicitud de amparo, elección que debe respetarse al ser el lugar donde se surten los efectos de la vulneración, toda vez que allí «opera la Dirección de Tránsito de La Pintada».No. 110010230000202500977-00
6. En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo que corresponda.
II. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene
de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
8. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva , en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formularáNo. 110010230000202500977-00 su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025 , rad n.° 00302-00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025 , rad n.° 00050-00, entre otros).
12. A partir de los anteriores presupuestos, la Corte advierte que el accionante no tiene ningún vínculo con Medellín, ciudad escogida para presentar la acción de tutela, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia a l funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en Cajicá
(Cundinamarca), según lo informó en su demanda1; y
en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia a l funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en Cajicá (Cundinamarca), según lo informó en su demanda1; y
1 Pdf 0008AnexoS. fl 13, Pdf Demanda, fl. 1, en su escrito manifestó, “Gonzalo Orozco Arias, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.636.994 de Medellín, domiciliado en Cajicá, Cundinamarca”.No. 110010230000202500977-00 tampoco al de la entidad demandada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto tiene su sede en el municipio de La Pintada (Antioquia).
13. Así las cosas, como no existe ninguna circunstancia para establecer la competencia en el Juzgado de M edellín, la Corte la asignará al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), atendiendo que en esa ciudad es donde «se producen los efectos » de la eventual vulneración alegada. En consecuencia, dispondrá la remisión del asunto a esa autoridad judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
MUNICIPAL DE CAJICÁ (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a l titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de ControlNo. 110010230000202500977-00 de garantías de Medellín y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 73472D8AE8DE216D38A97E2B62A8DB3F5876EDD6B46F028709686DAD746E3D66
Documento generado en 2025-10-02 No. 11001023000020250097700 7