CSJ - APL6658-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6658-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL6658-2025 N.º 110010230000202500979-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 340 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que los integrantes de la Junta de Acción Comunal de Guaduas (Cundinamarca), «como agentes oficiosos en representación del menor [A.C.G.]», promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores presentaron la solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentalesN.º 110010230000202500979-00

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«del niño a tener una familia y no ser separado de ella, al amor, cuidado, identidad y contacto con ambos progenitores, protección especial del Estado frente a situaciones de riesgo, debido proceso administrativo en las actuaciones adelantadas por el ICBF y la Comisaría de Familia»

Relataron que, tras la separación de los padres de l mencionado menor, el 11 de septiembre de 2018 la Comisaría Once de Familia de Suba , mediante acta de conciliación No. 09468, estableció que el niño quedaría bajo

Relataron que, tras la separación de los padres de l mencionado menor, el 11 de septiembre de 2018 la Comisaría Once de Familia de Suba , mediante acta de conciliación No. 09468, estableció que el niño quedaría bajo el cuidado de su madre, con derecho de visitas y «contacto paterno»; no obstante, desde el año 2021 la progenitora inició una «conducta sistemática y arbitraria de ocultamiento y privación del contacto», lo que configuró un «secuestro parental».

Por lo anterior, e l padre del menor acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, donde radicó dos solicitudes, a saber:

1. Radicado SIM 14742830 (febrero de 2025): donde denunció la desaparición fáctica del menor de su vida y pidió la intervención urgente del ICBF.

2. Radicado SIM 14779080 (junio de 2025): reiterando la situación y exigiendo la adopción inmediata de medidas de protección.

Sin embargo, la entidad «no ha dado respuesta de fondo ni ha implementado medidas concretas» . Luego, frente a la «indiferencia institucional», interpuso quejas disciplinarias y denuncias penales contra funcionarios del ICBF «que se negaron a recibir documentos y pruebas».N.º 110010230000202500979-00 3

Finalmente, manifestó que, la madre, «actuando de la mano con la defensora de familia», presentó una demanda de privación de patria potestad contra el padre ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, con base en «supuestos de “abandono” (…) sin

con la defensora de familia», presentó una demanda de privación de patria potestad contra el padre ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, con base en «supuestos de “abandono” (…) sin pruebas serias ni verificaciones objetivas», a pesar de existir «constancias» de las «gestiones del padre para cumplir con su obligación alimentaria y mantener contacto con el hijo» , tales como pagos anticipados de manutención por varios años , que fueron «rechazadas por la madre» en su momento . Por lo anterior, el padre instauró denuncia penal por prevaricato «contra la funcionaria del ICBF (…) [y] queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación», por considerar que «se usó la institucionalidad para profundizar el aislamiento paterno » y agravar la vulneración de los derechos del menor.

En ese contexto, pretenden que el juez de tutela ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familia r que dé respuesta «de fondo, clara y motivada a los derechos de petición» radicados en febrero y junio de 2025; «informar de manera precisa (…) la fecha y hora en que dispondrá la citación formal a ambos progenitores, con el fin de realizar audiencia de verificación, restablecimiento de derechos y definición de medidas inmediatas que garanticen el interés superior del niño»; y, «que se adopten las medidas provisionales (…) para restablecer de inmediato el contacto paternofilial».

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto . C onsideró que la solicitud de amparo

filial».

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto . C onsideró que la solicitud de amparo debían tramitarl a los homólogos de GuaduasN.º 110010230000202500979-00

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(Cundinamarca), habida cuenta que en «esa municipalidad (…) reside el convocante» (29 agosto 2025).

3. El despacho Promiscuo del Circuito de Guaduas

(Cundinamarca) también rechazó la atribución porque, en virtud de la competencia a prevención, corresponde el conocimiento a la autoridad remitente , en los siguientes términos:

«[L]a Junta de acción comunal del municipio de Guaduas Cundinamarca, (…) refiere actuar en calidad de agente oficioso del menor (…) y al parecer de su progenitor, de quienes según el relato de los hechos se desconoce el lugar de domicilio de estas dos personas; sin embargo, si se puede inferir que las presuntas acciones vulneradoras por parte de la madre del menor, se realizaron en la ciudad de Bogotá, esto en atención al acuerdo conciliatorio que fue mencionado por el actor, el cual se realizó en la Comisaría Once de Familia de Suba, el 11 de septiembre de 2018, así como la demanda de privación de la patria potestad contra el padre del menor, radicada en el año 2025 ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá (radicado No. 2025-00292); es decir que, a pesar de no existir claridad del lugar donde la vulneración de los derechos produce sus efectos, si se

Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá (radicado No. 2025-00292); es decir que, a pesar de no existir claridad del lugar donde la vulneración de los derechos produce sus efectos, si se puede determinar el lugar donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza que la motiva, que no es otra que la ciudad de Bogotá»

En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución (2 septiembre 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competenciaN.º 110010230000202500979-00 5

residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razo nablemente pueda colegirse que se

conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razo nablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

«[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el si tio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-N.º 110010230000202500979-00 6

2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030204 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, la junta accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Bogotá para formular la solicitud de amparo, pues en esa ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos». En efecto, allí tiene su sede la accionada y es donde se espera que se emita la respuesta de fondo a las peticiones relacionadas y se adopten las acciones pertinentes «que garanticen el interés superior del niño».

de los derechos». En efecto, allí tiene su sede la accionada y es donde se espera que se emita la respuesta de fondo a las peticiones relacionadas y se adopten las acciones pertinentes «que garanticen el interés superior del niño».

Conforme con ello, al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no le era dable desprenderse de la atribución. Por tanto, se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial para que tramite el amparo en primea instancia.

III. DECISIÓNN.º 110010230000202500979-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá . Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada N.º 110010230000202500979­00 8DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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