CSJ - APL6659-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6659-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
APL6659-2025 Radicado n.º 110010230000202500980-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 341 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) en el marco de la acción de tutela que promovió Robert Daza Guevara, en su condición de Senador de la República, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de l derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500980-00
2
En sustento adujo que, en su condición de Senador de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y el 258 de la Ley 5 ª de 1992, el 1° de julio de 2025 le solicitó a la ac cionada que le suministrara información referente a «las razones técnicas, jurídicas o ambientales, por las cuales el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.6.5. del decreto 1076 de 2015, el cual establece la obligatoriedad de formular el Plan de Manejo Ambiental
Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.6.5. del decreto 1076 de 2015, el cual establece la obligatoriedad de formular el Plan de Manejo Ambiental del Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de los Yariguíes, dentro del año siguiente a la declaratoria? » entre otros requerimientos al respecto.
Relató que, pese a que la convocada tomó como fecha de radicación el 25 de julio y le solicitó una prórroga de quince días hábiles para resolver de fondo, lo cierto es que a l momento de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 29 de agosto de 2025 , expresó su falta d e competencia para tramitar la tutela. Consideró que aquella correspondía a los Juzgados Municipales de San Gil (Santander), por tratarse la accionada de «un particular» y en ese lugar se encuentra su sede.
3. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), en proveído de 1° de septiembre siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. ExplicóNo. 110010230000202500980-00
3
que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, porque fue ese circuito judicial el elegido por el accionante, donde refirió espera la respuesta a su petición, asociado al hecho que la entidad accionada corresponde a una autoridad del orden nacional, por lo que el conocimiento de la acción de tutela en su contra les compete a los jueces
accionante, donde refirió espera la respuesta a su petición, asociado al hecho que la entidad accionada corresponde a una autoridad del orden nacional, por lo que el conocimiento de la acción de tutela en su contra les compete a los jueces categoría circuito.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces conNo. 110010230000202500980-00
4
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
4
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202500980-00
5
En este caso, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que , es en San Gil (Santander) donde debe tramitarse, lugar donde se encuentra la sede de la accionada.
Por su parte, el Juz gado Cuarto Promiscuo Municipal de esa última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la
donde se encuentra la sede de la accionada.
Por su parte, el Juz gado Cuarto Promiscuo Municipal de esa última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la sede territorial elegida por el gestor.
A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Robert Daza Guevara , en su condición de Senador de la República, podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo. Lo anterior, en razón a que allí surte sus efectos el acto que se considera lesivo de l derecho constitucional invocado, toda vez que en esta sede territorial se encuentra ubicada su oficina en el Congreso de la República , la cual refirió en su petición para recibir respuesta a la solicitud que elevó.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridad con competencia para asumir el trámite , acorde con el numeral 2 º del artículo 1 °No. 110010230000202500980-00
6
del Decreto 333 de 2021, atendiendo la calidad de autoridad del orden nacional que ostenta la entidad convocada1.
Finalmente, luego de suscitarse el presente conflicto, el accionante remitió correo electrónico a través del cual solicitó «se decrete el desistimiento del trámite de tutela …»2. Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada,
«se decrete el desistimiento del trámite de tutela …»2. Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 27
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03629-00 de 9 de diciembre de 2020. «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituye n geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de s u jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” (…). El Consejo de Estado, (…) precisó que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la
Ambiente.” (…). El Consejo de Estado, (…) precisó que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, advirtiendo que “... con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional.”» 2 Pdf 0010MemorialNo. 110010230000202500980-00
7
corresponde al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de serviciosLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F143C292F7FD58C8F15B39814478BEB1A3BAB9637D6794332CE8586417E72898
Documento generado en 2025-10-02 No. 11001023000020250098000 8