CSJ - APL6660-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6660-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

APL6660-2025 N.º 110010230000202500981-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 342 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) y Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Rafael Guillermo Quintero Mieles contra la Secretaría de Movilidad de La Paz (Cesar).

II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202500981-00

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1. El accionante formuló acción de tute la p or la posible vulneración a su s derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad . En sustento manifestó que el 29 de julio de 2025 dirigió petición a la autoridad accionada para que revisara «las actuaciones llevadas a cabo, en el proceso contravencional con respecto a una sanción en que supuestamente incurrí, la cual, según dicha secretaría, es la 99999999000003646097 del 06/07/2019; 99999999000003646094 del 06/07/2019; o en su defecto, para q ue fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción.».

99999999000003646097 del 06/07/2019; 99999999000003646094 del 06/07/2019; o en su defecto, para q ue fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción.».

Refirió que una vez vencido el término con el que contaba la autoridad p ara resolver sobre su petición, no ha emitido respuesta.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) declaró su f alta de competencia territorial . Para tal fin estableció que el asunto debía tramitarse en Medellín toda vez que allí está el domicilio del demanda nte, por lo que «es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración. » (1° septiembre 2025).

3. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud d e la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo recae en el despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional y donde ocurre la vulneración o la amenazaN.° 110010230000202500981-00

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que motiva la presentación de la solicitud, toda vez que en La Paz esta domiciliada la entidad accionada (2 septiembre 2025).

III. CONSIDERACIONES:

Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha

en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala Plena debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud deN.° 110010230000202500981-00 4

amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 ra d 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Rafael Guillermo Quintero Mieles . El del municipio de La Paz (Cesar), porque allí tiene origen la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados y el de Medellín porque es donde se producen los efectos de aquella.

Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades están facultadas para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo,

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 202501626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).N.° 110010230000202500981-00 5

Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) . Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) . Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado N.° 110010230000202500981­00

6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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