CSJ - APL6662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL6662-2025 N.º 110010230000202500983-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 343 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) , para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alexis Correa Salazar contra la «Oficina de contratación (…) Alcaldía Municipio de San Alberto».

I. ANTECEDENTES

1. El actor presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición. En sustento de su solicitud adujo que el 5 de agosto de 2025 solicitó a laNo. 110010230000202500983-00

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accionada para que le remitiera la «documentación del contrato de obra pública LP 003 -2024»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) . Su titular mediante auto del 29 de agosto de 2025 declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto , por considerar que la atribución es de los jueces municipales de Piedecuesta

(Santander), lugar donde , según lo referido en el escrito tutelar recibe correspondencia el actor y produce sus efectos

territorial para conocer el asunto , por considerar que la atribución es de los jueces municipales de Piedecuesta (Santander), lugar donde , según lo referido en el escrito tutelar recibe correspondencia el actor y produce sus efectos la eventual vulneración al derecho.

3. Por su parte, el Ju zgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) mediante proveído de la misma fecha, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente, a prevención, porque San Alberto (Cesar) fue el lugar que eligió el accionante para presentar el amparo ; además, allí se encuentran el domicilio de la entidad demandada, donde se genera la amenaza al derecho.

En consecuencia, remitió el asunto a l Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga para resolver el conflicto de competencia. Este último, a su turno, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para su solución (3 septiembre 2025).No. 110010230000202500983-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202500983-00

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Al respecto, ha dicho la Sala Plena de la Corte en Autos APL2083-2025 y 1681-2025, entre otros:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio»

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio»

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Plena APL2083-2025 y APL559-2025, entre otros).

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a San Alberto (Cesar) para presentar la solicitud de amparo, pues en es ta urbe es donde tiene origen la presunta vulneración alegada, porque allí se encuentra situado el domicilio de la entidad territorial accionada.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) , despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202500983-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante,

expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada No. 110010230000202500983­00 6DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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