CSJ - APL6663-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6663-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL6663-2025 Radicado n. º 110010230000202500987-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 344 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA y el QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el trámite de la acción de tutela que LUIS JOSÉ MANOSALVA RAMÍREZ adelanta contra la « UT Convocatoria FGN 2024; Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; Universidad Libre».

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, «debido proceso administrativo, [y] acceso a cargos públicos por concurso de méritos».No. 110010230000202500987-00

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En respaldo de sus pretensiones relató que se inscribió en el «concurso de méritos FGN 2024» al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, identificado con el código OPECE I -102-M-01-(419), y cargó en la plataforma «SIDCA3» todos los documentos exigidos, incluidos diplomas, actas de grado y certificados laborales que acreditaban su experiencia profesional; sin embargo, fue

identificado con el código OPECE I -102-M-01-(419), y cargó en la plataforma «SIDCA3» todos los documentos exigidos, incluidos diplomas, actas de grado y certificados laborales que acreditaban su experiencia profesional; sin embargo, fue excluido del concurso con el argumento de «no cump[lir] el requisito de experiencia».

Alegó que dicha exclusión obedeció a varias irregularidades en la verificación de sus certificados. En particular, indicó que: (i) no se valoró un certificado expedido por la Rama Judicial, pese a haberlo cargado «en debida forma», por lo cual radicó una «solicitud de revisión de cargue a la plataforma de dicho documento el 2 de julio de 2025 »; (ii) en el certificado expedido por la Defensoría del Pueblo só lo se contabilizó parte del tiempo laborado, sin considerar la «totalidad de la experiencia certificada»; y (iii) no se tuvo en cuenta la experiencia como litigante adquirida tras obtener el título de abogado y antes de vincularse a la Rama Judicial.

Precisó que presentó una «reclamación a los resultados de requisitos mínimos (recurso de reposición)» y anexó nuevamente los certificados para acreditar que superaba ampliam ente el tiempo mínimo requerido; no obstante , la UT Convocatoria FGN 2024 y la Comisión de Carrera de la Fiscalía, mediante respuesta de 3 de julio de 2025 le adjudicaron la «responsabilidad al no estar pendiente si el cargue de los documentosNo. 110010230000202500987-00 3

fue exitoso», lo cual desconoció, a su juicio, las fallas técnicas

«responsabilidad al no estar pendiente si el cargue de los documentosNo. 110010230000202500987-00 3

fue exitoso», lo cual desconoció, a su juicio, las fallas técnicas del aplicativo y el principio de confianza legítima.

En ese contexto, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas «reevaluar mi situación particular a la luz de los documentos aportados (…) valide [su] pertinencia (…) para acreditar experiencia exigida, conforme a las equivalencias y funciones exigidas», en consecuencia, que «revoque la decisión de no admisión, y en su lugar, se declare aspirante admitido, permitiéndome continuar en el proceso de selección».

2. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, después de verificar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, constató que preliminarmente se present ó una acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones, siendo el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla el primero en avocar su conocimiento, por lo que dispuso enviarle el asunto para que actuara conforme a lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, que regula el reparto de las acciones de tutelas masivas.(22 agosto 2025).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de esta últi ma urbe , al efectuar el estudio de la acción de tutela remitida para su acumulación, encontró que los hechos y pretensiones del caso que ya conocía y del que le fue remitido son diferentes porque en el primero se cuestionan las fallas presentadas por la plataforma SIDCA3 «que impidieron la correcta visualización de sus soportes, y que la

los hechos y pretensiones del caso que ya conocía y del que le fue remitido son diferentes porque en el primero se cuestionan las fallas presentadas por la plataforma SIDCA3 «que impidieron la correcta visualización de sus soportes, y que la entidad no valoró adecuadamente» , mientras que en el segundo caso que recibió la queja se centra en la falta de valoraciónNo. 110010230000202500987-00 4

de un certificado. En consecuencia, afirmó que no se cumplía el requisito de «identidad procesal» para que las acciones constitucionales fueran acumuladas, pues «ambos accionantes fueron excluidos por razones distintas y aspiran a cargos diferentes».

Suscitó entonces conflicto negativo de competencia al despacho remisor y envió a esta Sal a Plena para que fuera dirimido (1° septiembre 2025)

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », texto que

establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.No. 110010230000202500987-00 5

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».

En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », la citada regulación estableció:

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o

Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », la citada regulación estableció:

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, s egún las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores queNo. 110010230000202500987-00 6

se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y

«establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».

Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas « idénticas y masivas » y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son:

a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.

Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido:No. 110010230000202500987-00 7

[C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas

pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya).

Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar 1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial » (CSJ SL, ATL3372 -2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).

En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.

3. Sin embargo, las medidas de asignación que prevé esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en quien concurren los presupuestos respectivos, de modo que, aun cuando en algunos eventos se puedan presentar similitudes entre los amparos, esto no implica que

1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.No. 110010230000202500987-00

similitudes entre los amparos, esto no implica que

1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.No. 110010230000202500987-00 8

necesariamente sean «idénticos y masiv os» como lo exige la disposición en cita, por lo que se debe examinar con cautela cada caso concreto.

Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción involucrada –tal como procedió el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta , quien envió el asunto al estrado Quince Penal del Circuito de Barranquilla –, es necesario precisar lo siguiente:

Elemento

Tutela presentada por Deyner Sánchez Blanco

Tutela del asunto de la referencia

Derechos presuntamente vulnerados debido proceso, a la igualdad, al mérito y al acceso a cargos públicos debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos por concurso de méritos Sujeto pasivo fiscalía general de la Nación – UT Convocatoria FGN 2024 UT Convocatoria FGN 2024; Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; Universidad Libre Pretensiones Se le orden e a la Unión Temporal FGN 2024 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, lo incluyan en el listado de admitidos

Libre Pretensiones Se le orden e a la Unión Temporal FGN 2024 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, lo incluyan en el listado de admitidos

1. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, petición y acceso a cargos públicos por merito, conforme a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos

2. En cuanto a lo anterior solicito se ordene a la UT Convocatoria FGN 2024, la

Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad libre reevaluar mi situación particular a la luz de los documentos aportados y conforme a los criterios establecidos en el MEFR y el Acuerdo 001 de 2025.No. 110010230000202500987-00 9

3. Se ordene a la UT Convocatoria FGN 2024, la

Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad libre y valide la pertinencia de los certificados aportados para acreditar la experiencia exigida, conforme a las equivalencias y funciones exigidas.

4. Se ordene a la UT Convocatoria FGN 2024, la

Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad libre revoque la decisión de no admisión, y en su lugar, se me declare aspirante admitido, permitiéndome continuar en el proceso de selección. Situación fáctica se inscribió en la plataforma para aspirar al cargo de Asistente de Fiscal II ,

declare aspirante admitido, permitiéndome continuar en el proceso de selección. Situación fáctica se inscribió en la plataforma para aspirar al cargo de Asistente de Fiscal II , código del empleo I-203-M01-(679) en la modalidad de ingreso y nivel técnico, acreditando más de dos años de experiencia profesional como requisito mínimo.

Indicó que durante la inscripción cargó los documentos de soporte correspondientes en la plataforma. Sin embargo, explicó que, pese a haber acreditado la experiencia mínima exigida, se indicó que no cumplía con el requisito de experiencia, debido a que algunos de sus certificados no fueron considerados válidos y otros documentos cargados no aparecían en el sistema.

Dentro del término legal presentó reclamación, para el efecto anexó nuevamente los soportes, pero la entidad respondió el 25 de julio que no tendría en cuenta documentos adicionales por considerarlos extemporáneos, manteniendo su exclusión, lo cual vulnera sus derechos se inscribió oportunamente en el concurso de méritos FGN 2024, como aspirante al cargo Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados, código OPECE I -102-M-01-(419) y cargó en la plataforma SIDCA3 todos los documentos exigidos, incluidos los certificados laborales que acreditaban su experiencia profesional. Sin embargo, fue excluido con el argumento de no cumplir el requisito de experiencia. Alegó que dicha exclusión

documentos exigidos, incluidos los certificados laborales que acreditaban su experiencia profesional. Sin embargo, fue excluido con el argumento de no cumplir el requisito de experiencia. Alegó que dicha exclusión obedeció a varias irregularidades en la verificación de sus certificados.

Presentó una reclamación y anexó nuevamente los certificados para acreditar que superaba ampliamente el tiempo mínimo requerido. Sin embargo, la accionada, mediante respuesta de 3 de julio de 2025 le «adjudicó responsabilidad al no estar pendiente si el cargue de los documentos fue exitoso», lo cual desconoció, a su juicio, los fallos técnicos del aplicativo y el principio de confianza legítima.No. 110010230000202500987-00 10

fundamentales pues afirmó haber presentado la reclamación dentro del tiempo establecido ante la entidad.

En este contexto, es claro que tales «tutelas» no son idénticas, pues si bien plantean una controversia común , esto es «ser incluidos en el listado de admitidos », se trata de acciones diferenciables, las cuales no coinciden en lo que pretenden.

A pesar de ser similares por cuestionar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del referido proceso de selección y dirigirse contra l a misma accionada, lo cierto es que no se trata de acciones de « iguales características», como lo son aquellas que, a pesar de ser masivas, plantean una única controversia.

En efecto, mientras que en la primera acción admitida

lo cierto es que no se trata de acciones de « iguales características», como lo son aquellas que, a pesar de ser masivas, plantean una única controversia.

En efecto, mientras que en la primera acción admitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla, promovida por Deyner Sánchez Blanco, se reclama del Juez de tutela la «admisión como válida la certificación laboral presentada, y [l]e permitan continuar en el Concurso de Méritos FGN 2024», debido a que la entidad accionada, mediante respuesta del 25 de julio de 2025 a su reclamación , señaló que «los documentos adicionales presentados por los aspirantes en la etapa de reclamaciones se consideran extemporáneos , por lo que en ningún caso serán tenidos en cuenta en este proceso de selección» ; en la acción constitucional de Luis José Manosalva Ramírez , el interesado solicita la «validación de la pertinencia de los certificadosNo. 110010230000202500987-00 11

aportados (…) [y] se declare aspirante admitido» , debido a que la entidad accionada, mediante respuesta del 3 de julio de 2025 a su reclamación , señaló que «le correspondía al aspirante leer detalladamente el reglamento del concurso, tener en cuenta las orientaciones impartidas en la Guía de Orientación al Aspirante para el Registro, Inscripción y Cargue de Documentos en SIDCA3, y realizar cuidadosamente el pa so a paso, indicado en la misma, en donde además se advertía sobre la importancia de verificar la información cargada en dicha aplicación ». (Negrillas de la Sala).

Entonces, por no ser las mencionadas acciones

paso, indicado en la misma, en donde además se advertía sobre la importancia de verificar la información cargada en dicha aplicación ». (Negrillas de la Sala).

Entonces, por no ser las mencionadas acciones constitucionales «idénticas o de iguales características », la competencia a prevención del juzgador de la tutela se sujeta a las reglas generales de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

4. Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la información que a esta Sala Plena aportó el accionante 2, relativa a que su domicilio se enc ontraba en «Los Patios, Norte de Santander», se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Cúcuta, escogida para presentar la acción de tutela, ni con la de Barranquilla. En efecto, en las urbes citadas el accionante no tiene su domicilio, como tampoco la entidad accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tiene su sede en Bogotá.

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Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a los jueces de la ciudad de Cúcuta o Barranquilla, y dado que los efectos de la supuesta vulneración se producen en Los Patios (Norte de Santander) , de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de la última urbe

Patios (Norte de Santander) , de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 2°, art. 1° del Decreto 333 de 2021.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013); y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 333 de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos delNo. 110010230000202500987-00 13

juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN

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juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202500987­00

14FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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