CSJ - APL6664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

APL6664-2025 Nº. 110010230000202500988-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 345 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), en el trámite de la acción de tutela que promovió Arcadio Salazar Romero contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. Para respaldar su solicitud informó que dirigió petición a la entidad accionada con el fin que declara laNo. 110010230000202500988-00

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prescripción « de unos comparendos » que figuran a su nombre. Expuso que , si bien l a entidad le respondió, no aplicó correctamente el marco jurídico , ya que conforme al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, los comparendos prescriben a los tres años desde la infracción, salvo que se interrumpa el término por la notificación de un mandamiento de pago, lo cual reinicia el conteo por otros tres años (según el artículo 818 del Estatuto Tributario).

Finalmente, sost uvo que la negativa de la entidad vulneró sus derechos fundamentales al no dar una respuesta

mandamiento de pago, lo cual reinicia el conteo por otros tres años (según el artículo 818 del Estatuto Tributario).

Finalmente, sost uvo que la negativa de la entidad vulneró sus derechos fundamentales al no dar una respuesta ajustada a la normativa vigente.

2. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Explicó al efecto que, si bien el actor no aportó información sobre el lugar de su domicilio , la consulta a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil arrojó que el mismo se ubicaba en la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, dispuso la remisión del expediente a los jueces municipales de Oiba (Santander) , lugar donde se ubica la sede de la entidad demandada. (2 septiembre 2025).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba

(Santander) rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que allí se extienden los efectos de la presunta vulneración al ubicarse en aquel lugar la dirección que reseñó el actor enNo. 110010230000202500988-00

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su derecho de petición para recibir respuesta a la solicitud que presentó, por lo tanto, debe respetarse su elección . (3 septiembre 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derecho s fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202500988-00

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de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se

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de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -0572000, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 0017400, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, si bien es cierto que el actor refirió en la demanda un correo electrónico para notificación, esto no constituye un parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia.

Ahora, con el fin de indagar sobre el domicilio del actor, fue remitido correo electrónico para cuestionarle sobre dicha información, pero no se obtuvo respuesta. Y es que, ante laNo. 110010230000202500988-00

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imposibilidad de verificar con el querellante su domicilio1, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», en la medida que allí se ubica la sede de la autoridad accionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

constitucionales», en la medida que allí se ubica la sede de la autoridad accionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Oiba (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

1 Pdf0012Constancia_secretarial.OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado No. 110010230000202500988­00

6CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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