CSJ - APL6665-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
APL6665-2025 N.º 110010230000202500998-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 346 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Guillaume André Daniel Jot promovió contra Tatiana Geraldine Veloza Walteros.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, vida digna, integridad personal y salud mental.No. 110010230000202500998-00
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Manifestó que la accionada es titular de las cuentas «@tatiana.vw; @tatiana.veloza_ ;@tatiana.velozaw; @karen_l18; @lorena.ardilla98; @isabell_diaz16 ; @bellaaa222; @paolacampo73 ; @zzz.asleep; @valentinacontreras_30; @__lauroraboreal; @nanieche18; @cams.201; @stefanny_smile; @lamelendezz; @erichi_97; @gloria nnytorres» mediante las cuales, desde el 20 de mayo de 2023, ha venido
@cams.201; @stefanny_smile; @lamelendezz; @erichi_97; @gloria nnytorres» mediante las cuales, desde el 20 de mayo de 2023, ha venido difundiendo a través de las redes sociales «Facebook, Instagram, TikTok, LinkedIn, YouTube, X (antes Twitter), Telegram, Snapchat, Tinder, Bumble y Threads » una campaña sistemática de difamación en su contra , atribuyéndole conductas falsas y delictivas, como asesinatos y condenas inexistentes, lo que afecta de manera grave su imagen personal, social, profesional y familiar. Refirió que la exposición masiva y constante ha involucrado m ás de «240 cuentas distintas» con «7.000 publicaciones» y alrededor de «45 millones de interacciones (“me gusta”)».
Relató que el impacto en su vida personal y profesional: ha generado una g rave afectación a su reputación y honra, también ha recibido amenazas de muerte, lo que llevó a que le sea imposible tener una vida normal por el hostigamiento constante. Expuso que h a solicitado la retractación y eliminación del contenido, sin obtener respuesta . Situación que genera un deterioro grave de su salud mental, por lo que exige una intervención judicial urgente.
2. El Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja declaró su falta de competencia territorial al considerar que esa urbe no guarda relación alguna con la presunta vulneración de los derechosNo. 110010230000202500998-00
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alegados. En dicha ciudad no se produjo la lesión ni se generan sus efectos.
Señaló que, p or el contrario, estos últimos se
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alegados. En dicha ciudad no se produjo la lesión ni se generan sus efectos.
Señaló que, p or el contrario, estos últimos se manifiestan en Bogotá, lugar donde se encuentra el domicilio del actor. En virtud de lo anterior, estableció que la solicitud de amparo debía ser asumida por los jueces municipales de esta capital, a los cuales remitió el expediente (3 de septiembre de 2025).
3. El Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia. En su decisión, indicó que la atribución corresponde, a prevención, al despacho remitente, dado que fue seleccionado por el accionante.
Agregó que, aunque este último reside en Bogotá, los hechos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales ocurrieron en Chiquinquirá (Boyacá), lugar de residencia de la parte accionada (4 septiembre 2025).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que porNo. 110010230000202500998-00 4
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo
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disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP643el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP6432025, CSJ APL2083-2025, entre otros).No. 110010230000202500998-00 5
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ; CSJ
ATL260-2025; CSJ ATP643-2025; CSJ APL2083-2025 y CSJ APL5592025).
A partir de tales presupuestos, en el sub lite la Corte observa que ningún vínculo mantiene el accionante con Tunja, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bogotá, como así lo afirmó en su escrito de tutela 1, y tampoco al de la accionada, que se ubica en Chiquinquirá (Boyacá)2.
Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso a la funcionaria de Tunja, y teniendo en cuenta que Bogotá es la ciudad donde «se producen los efectos» de la presunta vulneración , se atribuirá la competencia al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital, al que se dispondrá remitir el asunto.
Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros
competencia al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital, al que se dispondrá remitir el asunto.
Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para
1 Pdf0008Demanda 2 IbidemNo. 110010230000202500998-00 6
asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas -dado que armoniza con el lugar donde se producen los efectos del presunto agravio -, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación.3
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretarí a los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL5493-2025 Rad 00771 Ago. 14/25;
Tercero: Librar por Secretarí a los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL5493-2025 Rad 00771 Ago. 14/25; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado No. 11001023000020250099800
7JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado No. 11001023000020250099800
7JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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