CSJ - APL6712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

APL6712-2025 No. 110010230000202500783-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 7 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados d e la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, José David Corredor Espitia, Hernando Rodríguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Ana Luz Escobar Lozano, Julián Alberto Villegas Perea, Homero Mora Insuasty y César Evaristo León, para efectuar la calificación de servicios de Claudia Eugenia Quintana Benavides quien se desempeña como Secretaria de esa Colegiatura, de no ser porque, como se pasa a explicar, carece de competencia para ese propósito.

I. ANTECEDENTESRadicación No.: 110010230000202500783-00

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1. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 ° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los magistrados mencionados anteriormente manifestaron impedimento para efectuar la calificación integral de servicios de quien funge como Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de

2024.

2. Aseguran que no podrían evaluar objetivamente a

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2024.

2. Aseguran que no podrían evaluar objetivamente a la funcionaria, toda vez que ella presentó en su contra una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia de la Seccional Valle del Cauca, la cual «fue remitida en septiembre de 2024 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

3. El asunto se remitió por competencia a esta Corporación para el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

4. La doctrina de esta Corte exige para la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y elRadicación No.: 110010230000202500783-00 3 supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada1.

5. Como ya se reseñó, l os magistrados invocan la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo

11 del CPACA, la cual prevé expresamente:

ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

6. La finalidad del legislador fue separar del asunto al servidor público que tiene litigio o pleito pendiente con los interesados en la actuación administrativa, motivo que encuentra justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera, en cuanto puede llegar a afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función pública.

7. El acoso laboral, en los términos del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, es una falta disciplinaria que tiene

1 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311 . En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.Radicación No.: 110010230000202500783-00 4 tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el Código General Disciplinario, pues antes de iniciar la acción respectiva, debe surtirse el procedimiento preventivo del artículo 9 ibídem ante la respectiva entidad . Agotado este último sin que se supere la situación de acoso laboral, las diligencias se remitirán a la autoridad competente para el inicio de la actuación sancionatoria.

artículo 9 ibídem ante la respectiva entidad . Agotado este último sin que se supere la situación de acoso laboral, las diligencias se remitirán a la autoridad competente para el inicio de la actuación sancionatoria.

8. Aunque en principio, cuando se trata de la calificación integral de servicios la manifestación de impedimento ha de abordarse bajo los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-2, que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 26 del Acuerdo No.

PSAA16-106183, este caso no puede verse cobijado por aquella normativa, pues quien formula el impedimento es un juez colegiado.

9. Así las cosas, cuando se trata de impedimento elevado por Juez Colegiado, la Plenaria de esta Corporación, de manera pacífica, ha indicado que resulta necesario, a partir del contenido de la legislación procesal civil, que aquel sea resuelto por el funcionario «que le sigue en turno en la respectiva sala », tal y como lo contempla el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso.

2 Artículo 12 Ley 1437 de 2011: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Pr ocurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. 3 Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la

trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. 3 Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoRadicación No.: 110010230000202500783-00 5

10. Así lo ha sostenido la Corte , entre otros, en decisiones CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803 y CSJ APL2227 –

2024:

[L]os impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere.

Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o c olegiado. En el p rimer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese d ado el caso allí regulado; la segunda hipótesis p revenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso. (CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803) (resaltado fuera del original).

11. En el caso concreto, como consta en las

decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso. (CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803) (resaltado fuera del original).

11. En el caso concreto, como consta en las diligencias, ocho de los nueve magistrados que integran esa sala especializada expresaron su impedimento para conocer del trámite. En consecuencia, lo que correspondía era que el siguiente integrante en turno de la Sala Civil referida «resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello», según el artículo citado líneas atrás y no que lo enviara a esta Corporación.

12. Bajo ese marco y como el trámite debe agotarse , plenamente, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Corporación se abstendrá de resolver el impedimento formulado y ordenará devolver las diligencias a esa Corporación, para los fines pertinentes.Radicación No.: 110010230000202500783-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre los impedimentos manifestados por los doctores José

David Corredor Espitia, Hernando Rodríguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Ana Luz Escobar Lozano, Julián Alberto Villegas Perea, Homero Mora Insuasty y César Evaristo León , Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de

Homero Mora Insuasty y César Evaristo León , Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en este auto.

Cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

Radicación No.: 110010230000202500783­00

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

Radicación No.: 110010230000202500783­00

7VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Radicación No.: 110010230000202500783­00

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