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CSJ - APL674-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL674-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL674-2024 Nº. 110010230000202301426-00 Aprobado Acta nº. 5 N°. 48 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Nathalia Todiz contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, y los Juzgados Promiscuos Municipales de San Francisco de SalesCundinamarca y San Carlos – Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.No. 110010230000202301426-00

2 Manifestó que ante la Comisaría de Familia de San Francisco de Sales – Cundinamarca, solicitó la custodia de su hija menor de edad, sin embargo, «me fue desconocida dándole solamente al padre y quitándome a mi hija de mi protección y apoyo

debido». Por estos hechos formuló demanda ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el cual asumió el conocimiento, pero luego ordenó remitir el proceso al Juez de San Francisco de Sales – Cundinamarca porque allí está el domicilio de la menor; este último, sin embargo, por la misma razón, dispuso remitir el trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Antioquia. Contra todos los despachos judiciales referidos, Nathalia Todiz formuló acción de tutela, al considerar que le han vulnerado «el debido proceso y mi derecho de defensa», pues «se han pasado de juzgado en juzgado mi proceso, para eludir la justicia y burlar los derechos humanos fundamentales» de la menor y agregó que no comprende la competencia atribuida a jueces promiscuos municipales, «quienes no tienen la preparación para un proceso de familia, como es el de custodia de una menor».

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 20 de noviembre de 2023, admitió a trámite la solicitud de amparo frente al Juez Octavo de Familia de esa ciudad, a quien dispuso correr traslado para que se pronunciara frente a las pretensiones; ordenó vincular a los Juzgados Promiscuos Municipales de San Francisco de Sales – Cundinamarca y San Carlos – Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, para queNo. 110010230000202301426-00 3 rindieran informe sobre los hechos, así como al Defensor de

Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, para queNo. 110010230000202301426-00 3 rindieran informe sobre los hechos, así como al Defensor de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Recibidos los correspondientes informes, el 30 de noviembre de 2023 emitió fallo únicamente en relación con el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, negando la solicitud de amparo al considerar que « obró conforme con el ordenamiento jurídico» pues, en los procesos de custodia y cuidado personal del menor, la competencia se determina por el domicilio de este último. Además, tras verificar que el proceso en virtud del cual se formuló la solicitud de amparo, cursa en el Juzgado Municipal de San Carlos – Antioquia, respecto del cual la Sala no tiene «posibilidad de emitir órdenes de protección », ordenó remitir la queja constitucional al Juez Promiscuo de Familia de Marinilla – Antioquia, en su condición de superior funcional de ese despacho judicial.

3. Este último funcionario judicial, en auto de 4 de diciembre siguiente, se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del juez remitente en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y de la competencia a prevención y que «debía de todas maneras conocer esta acción promovida contra distintos juzgados, algunos de su distrito», de acuerdo con el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de

de acuerdo con el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.No. 110010230000202301426-00 4

4. Recibida la actuación en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, a su turno la remitió a esta Sala Plena, competente para su solución.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202301426-00 5 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 2.- En el caso que se analiza, sin embargo, no es el factor territorial la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente, sino la superioridad funcional, conforme a lo establecido en el numeral 5º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el precepto:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Esta disposición regula un factor funcional de competencia que debe aplicarse para establecer el llamado a conocer de la solicitud de amparo contra autoridades judiciales, criterio sobre el cual la Corporación ha precisado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones

conocer de la solicitud de amparo contra autoridades judiciales, criterio sobre el cual la Corporación ha precisado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057).

Y en otra oportunidad señaló: No. 110010230000202301426-00

6 Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha

especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia. Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad.- 2021-01078 del 26 de agosto de 2021).

3.- Da cuenta el expediente que, la accionante Nathalia Todiz pretende el amparo del derecho al debido proceso, el cual ha sido vulnerado, al parecer, por los Juzgados Octavo de Familia de Bogotá, Promiscuo Municipal de San Francisco de SalesCundinamarca y Promiscuo Municipal de San Carlos – Antioquia, despachos judiciales a los que sucesivamente ha pasado el proceso de custodia de su hija menor de edad, “para eludir la justicia y burlar los derechos humanos fundamentales” de esta última. 3.1.- Frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, la sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esta ciudad capital, en su condición de superior funcional, emitió pronunciamiento negando la tutela deprecada por laNo. 110010230000202301426-00 7 demandante. Al efecto, concluyó que su actuación no evidenciaba ningún acto irregular. 3.2.- La solicitud de amparo contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales – Cundinamarca, es atribución del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en el mismo departamento, al que se remitirá copia de la actuación para que tramite y adopte la decisión que corresponda. 3.3.- En relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Antioquia, el conocimiento para tramitar la acción constitucional está asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla – Antioquia, al cual se enviará el expediente.

III. DECISIÓN

de San Carlos – Antioquia, el conocimiento para tramitar la acción constitucional está asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla – Antioquia, al cual se enviará el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta - Cundinamarca es competente para conocer de la acción de tutela promovida contra el Juez Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales – Cundinamarca, a donde se remitirá copia de la actuación.No. 110010230000202301426-00

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Segundo: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla - Antioquia es competente para conocer de la acción de tutela promovida contra el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos – Antioquia, al cual se remitirá el expediente.

Tercero: Comunicar lo decidido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Octavo de Familia, ambos de Bogotá, así como a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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