CSJ - APL6740-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6740-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente APL6740-2016 Radicación Nº 110010230000201400300-00 Acta No.26 No.06 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte resuelve el impedimento presentado por la doctora DIOMAR CAMACHO MONTES, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, para intervenir como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Richard Navarro May, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial demandó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo del Consejo de Estado, con ocasión de la petición que el 28 de noviembre de 2012 le formuló para que fuera nombrado como MagistradoNo. 110010230000201400300-00
2 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de la sentencia de nulidad electoral proferida el 14 de agosto de 2012 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. La doctora Diomar Camacho Montes, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, designada en este asunto como Agente del Ministerio Público, declaró impedimento para actuar en tal calidad, a cuyo efecto invocó las causales previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
impedimento para actuar en tal calidad, a cuyo efecto invocó las causales previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aduce que durante el tiempo que dan cuenta los antecedentes administrativos de los actos de nombramiento y elección de los Magistrados Beatriz Ariza de Zapata (q.e.p.d) y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, se desempeñaba como Magistrada Auxiliar de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual «conocí y debí cumplir funciones que tenían que ver con el presente asunto, a lo que se agrega que el doctor Alfonso Vargas Rincón, mi superior para la época, con quien me unen lazos de amistad, participó en la decisión que dio origen a la presente demanda».
II. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para decidir sobre el impedimento declarado por la doctora Diomar CamachoNo. 110010230000201400300-00
3 Montes, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez,
sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento . En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. (…). Subraya fuera del texto Se precisa inicialmente que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que las causales de impedimento se han consagrado con la finalidad de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, previniendo efectivamente todo motivo que pueda originar duda en la conducta del operador de justicia, por existir vínculos afectivos, intelectuales, económicos, de parentesco, etc., que afecten su independencia en la tramitación de un proceso determinado. Ahora bien, tales causales, se ha reiterado también, son taxativas, de allí que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas. Además, según el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia por remisión del artículo 130 del CPACA, ellas se predican del funcionario judicial en relación con las partes intervinientes o del asunto del cual debe conocer. Están previstas entonces para que, en el evento de que en un funcionario concurran circunstanciasNo. 110010230000201400300-00
4 con aptitud suficiente para influir en una decisión imparcial, objetiva y recta, sea excluido de su conocimiento. En el sub examine, en cuanto a la causal 1ª del precepto aludido, esgrimida por la Procuradora Delegada, no se cumple con esa condición. En efecto, valga aclarar que el cargo de Magistrado Auxiliar no comporta jurisdicción, es decir, la ley no le asigna funciones concretas para administrar justicia, pues los asuntos son del resorte del Magistrado titular al cual esté adscrito. Establece el artículo 4º del Decreto 2280 de 1989 1, en concordancia con el Acuerdo 2868 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 2, que los magistrados auxiliares tendrán las siguientes funciones:
1. Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos.
2. Rendir informe periódico y escrito sobre la sustanciación de los procesos que se tramiten en el despacho.
3. Preparar relación de los hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo.
4. Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia.
5. Colaborar con los magistrados o consejeros en la elaboración de anteproyectos de providencia.
6. Las demás que, relacionadas con el trabajo del despacho, dispongan el magistrado o consejero.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo de Magistrado
anteproyectos de providencia.
6. Las demás que, relacionadas con el trabajo del despacho, dispongan el magistrado o consejero.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo de Magistrado Auxiliar ciertamente fue concebido para apoyar la función que la Constitución y la Ley le han conferido al Magistrado
1 «Por el cual se asignan funciones a los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y los abogados auxiliares del Consejo de Estado». 2 «Por el cual se modifica la denominación de unos cargos de la Rama Judicial»No. 110010230000201400300-00 5 Titular. De manera que, en la elaboración de providencias y todo lo demás que deba cumplir no compromete su criterio en relación con la resolución del asunto, pues su deber se dirige a plasmar la postura del titular del despacho y la de los demás miembros de la Sala o Sección que conocen del trámite. En tal orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por la doctora Diomar Camacho Montes para apartarse del conocimiento de estas diligencias en calidad de agente del Ministerio Público, toda vez que su criterio no puede estimarse menoscabado por alguna de las tareas que en relación con este caso efectuó cuando fungió como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado. Finalmente, debe señalar la Corte que la otra causal aludida, la prevista en el numeral 9º del artículo 141 del CGP,
tampoco se configura porque, al igual que la anterior, debe predicarse entre el juez y alguna de las partes en relación con el asunto sometido a consideración, sin embargo, aquella se invoca en relación con el doctor Alfonso Vargas Rincón que, como Consejero de Estado participó en la decisión que dio origen a este medio de control y era el superior de la señora Procuradora Delegada para la época de los hechos, con quien además la unen lazos de amistad. Por esta razón, el impedimento propuesto con fundamento en las anteriores circunstancias por la doctora Camacho Montes, es infundado y así se declarará.No. 110010230000201400300-00 6
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en
Sala Plena, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Diomar Camacho Montes, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, para actuar como agente del Ministerio Público en el presente asunto. Comuníquese y cúmplase.-
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZNo. 110010230000201400300-00 7
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201400300-00 8
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General