CSJ - APL6742-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6742-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente APL6742-2016 Exp. No. 110010230000201600135-00 Aprobado Acta No. 26 No. 07 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el impedimento expresado por el doctor Eugenio Fernández Carlier, para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual archivó las diligencias disciplinarias seguidas contra Luis Alejandro Pérez Walteros, en su condición de Secretario de la misma.
I. ANTECEDENTES De la actuación remitida se extrae que Pedro Pablo Rojas Castro formuló queja disciplinaria contra el doctor Luis Alejandro Pérez Walteros, Secretario de la Sala PenalRad. No.: 110010230000201600135-00 2 del Tribunal Superior de Bogotá porque, según indicó este último, siendo servidor público continuó prestando asesoría jurídica a Elsa Olmos Cortés, quien tiene la calidad de víctima en el proceso penal radicado con el No. 11001600004920091148, seguido contra María Clemencia Rodríguez Alvira y otros, el cual cursa en el Juzgado 21
Penal del Circuito de Bogotá, por los presuntos delitos de peculado, falsedad, fraude procesal y fraude a resolución judicial. Luego de adelantar el trámite correspondiente, esa
Penal del Circuito de Bogotá, por los presuntos delitos de peculado, falsedad, fraude procesal y fraude a resolución judicial. Luego de adelantar el trámite correspondiente, esa Corporación, mediante proveído del 25 de marzo de 2015, al no encontrar configurada la falta endilgada, dispuso el archivo definitivo de la investigación, decisión frente a la cual el denunciante interpuso recurso de apelación. Remitido el proceso a esta Corporación para resolverlo, el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, con fundamento en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 2º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declaró impedido porque «conocí del trámite disciplinario de la referencia, específicamente en cuanto hace a la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas».
II. CONSIDERACIONES 1.- El propósito de los impedimentos y lasRad. No.: 110010230000201600135-00 3 recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los sujetos procesales están facultados para
impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior sin olvidar que dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. (CSJ SP, 7 may. 2002, Rad. 19328). 2.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuestoRad. No.: 110010230000201600135-00 4 en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no
4 en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Del contenido de la norma transcrita se infiere que el derecho disciplinario tiene sus propios preceptos, principios y orientaciones sustantivas y de procedimiento. Sólo en los casos donde el Estatuto Disciplinario no haya previsto norma alguna, se recurrirá como complemento normativo a las disposiciones constitucionales, internacionales de convenios o tratados y, en su orden, a las contempladas en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y el de Procedimiento Civil.
3.- El tema de los impedimentos y recusaciones, se encuentra regulado en los artículos 84 a 88 de la referida normatividad. Tales preceptos, establecen lo siguiente: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación . Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.Rad. No.: 110010230000201600135-00
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4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.
Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes. Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de
funde. Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha deRad. No.: 110010230000201600135-00 6 su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. Artículo 88. Impedimento y recusación del Procurador General de la Nación. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria. Es evidente que el artículo 84 antes citado, relaciona las causales de impedimento y recusación, específicamente «para los servidores públicos que ejerzan acción disciplinaria», lo que indica que es una disposición de naturaleza especial, referida únicamente al proceso disciplinario y a las situaciones que eventualmente afectan la imparcialidad del servidor público que es titular de la acción disciplinaria. Quiere decir lo anterior que en esta materia, las
disciplinario y a las situaciones que eventualmente afectan la imparcialidad del servidor público que es titular de la acción disciplinaria. Quiere decir lo anterior que en esta materia, las causales para recusar o declararse impedido no están sujetas al capricho de quien a ellas acude, sino ineludiblemente ligadas a principios como el de la taxatividad. Ello excluye la analogía o la extensión de tales motivos expresamente previstos por el legislador. 4.- Ahora bien, el artículo 87, que establece el «procedimiento en caso de impedimento o de recusación», parte del supuesto que quien lo declara tiene un «superior», disponiendo que éste «[lo] decidirá de plano». No determina sin embargo el trámite que debe darse cuando elRad. No.: 110010230000201600135-00 7 funcionario impedido o recusado carece de aquél, como ocurre en el presente asunto en el que la manifestación la hace un Magistrado de esta Corporación. Ante tal vacío, cumple remitirnos al artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina que «[c]uando en un magistrado concurra alguna de las casuales señaladas (…), deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, (…), para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento».
magistrado concurra alguna de las casuales señaladas (…), deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, (…), para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento». 5.- El doctor Fernández Carlier declaró el impedimento porque «conoci[ó] del trámite disciplinario (…), específicamente en cuanto hace a la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas» , invocando como causales el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 2º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.1.- Esta última, atendiendo el principio de taxatividad que opera en relación con tales causales en los procesos disciplinarios, como antes se advirtió, no es procedente en el presente caso y por lo mismo de ella no se ocupará la Sala Plena. 5.2.- En cuanto al otro motivo expuesto por el Magistrado para soportar su solicitud de ser separado delRad. No.: 110010230000201600135-00 8 conocimiento, encuentra esta Corporación que no se configura. El texto literal de dicho precepto es como sigue: Artículo 84. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…).
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…).
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
(…). Ciertamente el H. Magistrado suscribió la decisión en que se dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas (fls. 55 y 56 C. 2), sin embargo, no es esa providencia la que debe revisar la Corte en segunda instancia por cuenta del recurso de apelación formulado por el quejoso, sino la proferida el 24 de marzo de 2015 en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no encontrar configurada la comisión de falta disciplinaria, decretó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor Luis Alejandro Pérez Walteros en su calidad de Secretario de la misma. Así las cosas, como la manifestación de impedimento no encaja en el supuesto normativo alegado, se declarará infundado.Rad. No.: 110010230000201600135-00 9
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Eugenio Fernández Carlier, para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión de
Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Eugenio Fernández Carlier, para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión de archivo dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en estas diligencias de carácter disciplinario seguidas contra el Secretario de la misma, Luis Alejandro Pérez Walteros Comuníquese y Cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHORad. No.: 110010230000201600135-00
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GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No.: 110010230000201600135-00 11
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General