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CSJ - APL676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL676-2024 Nº. 110010230000202400047-00 Aprobado Acta nº. 5 N°. 50 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica - Cesar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Leidy Paola Villalba Oviedo contra la Estación de Policía de Puerto Salgar – Cundinamarca y el Establecimiento Carcelario de Aguachica – Cesar INPEC

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la unidad familiar, debido proceso, salud mental y mínimo vital.No. 110010230000202400047-00

Según relató, desde el 15 de diciembre de 2023 su hijo está privado de la libertad, recluido en la Estación de Policía de Puerto Salgar – Cundinamarca, razón por la cual no tiene contacto con sus familiares, quienes están domiciliados en Aguachica – Cesar; dijo además que, no cuenta con los recursos económicos para sufragar gastos de transporte, alojamiento y alimentación para visitarlo. Solicita en consecuencia, que se disponga su traslado a la estación

domiciliados en Aguachica – Cesar; dijo además que, no cuenta con los recursos económicos para sufragar gastos de transporte, alojamiento y alimentación para visitarlo. Solicita en consecuencia, que se disponga su traslado a la estación de policía de este último municipio y no a la cárcel del mismo pues, «se encuentra en alto grado de hacinamiento» y «no reciben personas privadas de la libertad estando sindicadas».

2. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica - Cesar, en proveído de 9 de enero de 2024, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces de Puerto Salgar - Cundinamarca, lugar donde se encuentra privado de la libertad J.V.O. y se presenta el hecho generador de la afectación.

3. Por su parte, la Juez Primera Promiscua Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de 15 de enero siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la que eligió la reclamante para formular la acción constitucional, donde se encuentra su domicilio y extiende sus efectos la eventual violación a las prerrogativas constitucionales.No. 110010230000202400047-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202400047-00 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Aguachica - Cesar para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto en esa ciudad es donde se encuentra su domicilio -así lo manifestó en el escrito de demanda de tutelay es, por tanto, donde seNo. 110010230000202400047-00 producen los efectos del acto presuntamente lesivo. Al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad se atribuirá la competencia, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad se atribuirá la competencia, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar - Cundinamarca y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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