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CSJ - APL677-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL677-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL677-2024 N.º 110010230000202400086-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 51 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y Primero Penal Municipal de Bello – Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Laura Stela Gámez Freyle contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados la actora invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202400086-00

Según relató, la entidad demandada le impuso los siguientes comparendos electrónicos: 05088000000038471975, 05088000000038307833, 05088000000034884390 y, 05088000000035678415; por tal razón, el 7 de diciembre de 2023 le dirigió petición en solicitud de copias de las notificaciones, guías de envío y del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra por las infracciones de tránsito cargadas a su nombre. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no

notificaciones, guías de envío y del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra por las infracciones de tránsito cargadas a su nombre. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar quien, en decisión de 25 de enero de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en el municipio de Bello – Antioquia, lugar donde ocurren los hechos que motivaron la tutela. Remitió el expediente al Juez

Municipal de ese Circuito Judicial.

3. El Juez Primero Penal Municipal de Bello – Antioquia, en proveído del día siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, la actora eligió presentar su demanda en la ciudad de Valledupar, lugar de su domicilio, en el que se producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados.No. 110010230000202400086-00

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por

ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202400086-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202400086-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 202301295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 202300700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL1891-2023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir de la acción de tutela interpuesta por Laura Stela Gámez Freyle. El de Valledupar, lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración1. El de Bello - Antioquia porque allí se encuentra la sede operativa de la entidad demandada y se origina el presunto acto lesivo.

1 Pdf0007Auto fl.1 (según información del abogado Leonardo David Valencia Mendoza al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello – Antioquia, profesional del derecho que al parecer asesora a la accionante).No. 110010230000202400086-00 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

Múltiples de Valledupar, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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