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CSJ - APL6783-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6783-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente APL6783-2015 Ref.- Exp. 110010230000201500191-01 Acta No. 44 No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por JULIO CÉSAR HURTADO MANJARRÉS, en calidad de investigado, contra la providencia de 12 de agosto de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del trámite disciplinario seguido frente a él, en virtud de la cual se declaró desierto, entre otros, el recurso de apelación, formulado por el referido empleado contra la decisión de 21 de marzo de 2014, que negó la solicitud de nulidad por él invocada.

I. ANTECEDENTES 1.- Contra Julio César Hurtado Manjarrés, en su condición de Secretario de la Sala Penal del TribunalExp. No. 1100102300002015-00191-01

2 Superior de Santa Marta, esa Corporación inició investigación disciplinaria «por presunta trasgresión de la ley disciplinaria en la que pudo incurrir por irregularidades en el trámite secretarial y de notificaciones de la sentencia de segunda instancia (…) contra Richard Almeida por el delito de Homicidio Agravado, radicado

disciplinaria en la que pudo incurrir por irregularidades en el trámite secretarial y de notificaciones de la sentencia de segunda instancia (…) contra Richard Almeida por el delito de Homicidio Agravado, radicado del Tribunal 153/09» (fls. 12 a 15). 2.- El 21 de junio de 2012, se decretó el cierre da la investigación disciplinaria, decisión frente a la cual, el implicado, solicitó la nulidad de la actuación y archivo definitivo de la misma de conformidad con los artículos 48, 73, 143, y 156 de la Ley 734 de 2002, por considerar que se le vulneró el debido proceso en razón a que se excedió el término previsto para llevar a cabo la indagación preliminar y la investigación. (fl. 32). 3.-Esa Corporación, luego del trámite correspondiente, el 21 de marzo de 2014, no accedió a tal solicitud pues, según indicó, la totalidad de las actuaciones se adelantaron dentro del lapso previsto en la norma, aunque no se hubiera proferido decisión alguna luego del cierre de la investigación. 4.- Contra tal resolución Hurtado Manjarrés interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que, la Sala de Decisión en proveído del 12 de agosto de 2014, los «declar[ó] desierto[s] (…) por indebida sustentación». 5.- Inconforme, el interesado presentó recurso de

la Sala de Decisión en proveído del 12 de agosto de 2014, los «declar[ó] desierto[s] (…) por indebida sustentación». 5.- Inconforme, el interesado presentó recurso de queja, en relación con el cual, el funcionario de primeraExp. No. 1100102300002015-00191-01 3 instancia, luego de verificar que fue interpuesto oportunamente, lo remitió a la Sala Plena de esta Corporación, «para que se pronuncie sobre el particular» (fl. 64).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA No encontró el Tribunal acreditada la «sustentación» del recurso prevista en el art. 112 de la L.734/2002, por cuanto dicha acepción implica la manifestación de «aspectos criteriológicos respecto al debate probatorio o a la fundamentación jurídico-sustancial en que se basó la decisión atacada, hacer un ejercicio dialéctico», aclaró al respecto que debe hacerse «un cotejo entre el análisis que se hizo del asunto, sus razonamientos (…) y la conclusión que considere acertada; es decir tiene que ver con argumentar el recurso, presentar premisas que apoyen las afirmaciones que controviertan los susodichos aspectos de la providencia».

Agregó, que el impugnante «se limitó a definir el concepto de Debido Proceso; transcribir lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución; apartes de las sentencias C-488 de 1996 y T-110 de

Debido Proceso; transcribir lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución; apartes de las sentencias C-488 de 1996 y T-110 de 2005 de la Corte Constitucional» , así como de otras providencias proferidas por esta última Corporación y por la Corte Suprema de Justicia y de obras de Derecho Administrativo Disciplinario y Procesal Civil.

III. EL RECURSO DE QUEJA El impugnante consideró cumplido el requisito de sustentación del recurso, pues acudió al RégimenExp. No. 1100102300002015-00191-01

4 Disciplinario de los Servidores Públicos, en el cual se establece como causal de nulidad «la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», y a lo que importantes tratadistas han expuesto sobre el particular. A partir de lo anterior, añadió, «[n]o se necesita de mayores elucubraciones para exigir que ‘[t]odo procesado tiene derecho a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas’, a fin de ‘asegurar durante el mismo, una pronta y cumplida justicia’». Pide por tanto, que se conceda la apelación solicitada.

IV. CONSIDERACIONES 1.- La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el presente asunto, como así lo dispusiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo Estado en providencia de 2 de octubre de 2014, entre otras.

competente para resolver el presente asunto, como así lo dispusiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo Estado en providencia de 2 de octubre de 2014, entre otras. 2.- El recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional estudie la decisión que niega el de apelación, a efectos que, el superior de quien así lo decretó, determine si es o no viable la alzada (art. 117 L. 734 de 2002). Adicionalmente, para su admisión se requiere que haya sido interpuesto oportunamente, «dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación» (art. 118 íbídem), y que este último sea procedente frente a la decisión objeto de alzada.Exp. No. 1100102300002015-00191-01 5 3.- El art. 115 de esa normativa, establece por su parte que: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (Negrilla fuera del texto). (…). Dicho recurso, está previsto entonces para controvertir decisiones específicas y taxativamente contempladas en el Código Disciplinario Único. Esta circunstancia permite inferir que si un proveimiento no lo contempla la ley, conlleva de manera categórica la improcedencia de la

Código Disciplinario Único. Esta circunstancia permite inferir que si un proveimiento no lo contempla la ley, conlleva de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues ella no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas. 4.- En el presente asunto, la providencia recurrida en apelación es la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 21 de marzo de 2014, en virtud de la cual negó la nulidad solicitada por el disciplinado contra la actuación. Tal determinación, sin embargo, no está prevista en el art. 115 ya citado, como pasible del referido medio de impugnación, por lo que, en todo caso, este resultaba improcedente. 5.- Aunado a lo anterior, el recurso que ahora ocupa la atención de la Corte se formuló contra el proveído calendado el 12 de agosto de 2014, determinación que, en puridad, no denegó la concesión del recurso de apelación contra la decisión pronunciada el 21 de marzo del mismo año, sino que lo declaró «desierto» por «indebida sustentación»,Exp. No. 1100102300002015-00191-01

6 situación de hecho no prevista en la legislación como motivo para la procedibilidad de la queja. En virtud de lo anterior, resulta procedente rechazar el recurso de queja propuesto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja invocado contra el proveído de 21 de agosto de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación a la Corporación de origen, previas las constancias correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

PresidenteExp. No. 1100102300002015-00191-01 7

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASExp. No. 1100102300002015-00191-01 8

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

8

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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