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CSJ - APL680-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL680-2024 Nº. 110010230000202400095-00 Aprobado Acta n º. 5 N °. 54 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por el Condominio Ecoturístico Paraíso Resort P.H contra la Corporación Condominio Ecoaldea Villaventura -en liquidación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y otros.No. 110010230000202400095-00

ANTECEDENTES:

1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y propiedad privada.

Manifestó que, a través de la escritura n° 919 de 28 de febrero de 2020 se reformó el reglamento de propiedad horizontal por las compañías involucradas en el asunto. No obstante, la Corporación Condominio Ecoaldea Villaventura – en liquidación, «unilateral y arbitrariamente », lo modificó mediante escritura n° 1124 de 4 de agosto de 2023 ante la

obstante, la Corporación Condominio Ecoaldea Villaventura – en liquidación, «unilateral y arbitrariamente », lo modificó mediante escritura n° 1124 de 4 de agosto de 2023 ante la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bogotá, la cual fue notificada al accionante el 29 de diciembre de ese mismo año, cuando el término para impugnar se encontraba vencido. Precisó que, aquella corporación «se halla disuelta y en estado de liquidación» desde el 13 de abril de 2017, por lo tanto, la reforma pretendida contraviene el parágrafo 1, artículo 5 de la Ley 675 de 2001. Señaló además que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot incurrió en «error por calificación ilegal », al registrar el referido documento sin considerar las personas jurídicas que debían intervenir en el acto.

2. El asunto correspondió a la Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, en decisión de 29 de enero de 2024, declaró su falta deNo. 110010230000202400095-00 competencia territorial y estableció que debía tramitarse en el municipio de Girardot – Cundinamarca, lugar donde está ubicado el domicilio de las partes. Remitió el expediente al

Juez Municipal de ese Circuito Judicial.

3. Correspondió al Juez Primero Penal Municipal de Girardot que, en la misma fecha, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir la acción constitucional a Ricaurte – Cundinamarca, sitio en el que se

Girardot que, en la misma fecha, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir la acción constitucional a Ricaurte – Cundinamarca, sitio en el que se origina la presunta vulneración. A los Juzgados de esa sede judicial envió las diligencias.

4. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, en proveído del 30 de enero de 2024, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la competencia a prevención.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202400095-00

Entre los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por el Condominio Ecoturístico Paraíso Resort P.H contra la Corporación Condominio Ecoaldea Villaventura – en liquidación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y otros.

promovida por el Condominio Ecoturístico Paraíso Resort P.H contra la Corporación Condominio Ecoaldea Villaventura – en liquidación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y otros.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para instaurar la acción constitucional, dado que allí se origina el acto lesivo. Ello, porque en estaNo. 110010230000202400095-00 capital está el domicilio de varios de los accionadosla ciudad de Bogotá para instaurar la acción constitucional, dado que allí se origina el acto lesivo. Ello, porque en estaNo. 110010230000202400095-00 capital está el domicilio de varios de los accionadosCorporación Condominio Ecoaldea Villaventura en liquidación (representada por Fernando Augusto Bernal Pérez) 1, Nicolás Bernal Rojas, Augusto Bernal Pérez, Vilma Jiménez de Bernal y María Paola Bernal Galeano2-. Conforme lo anterior, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto a los Juzgados Primero Penal Municipal de Girardot, Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, ambos de Cundinamarca, y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

1 Certificado de existencia y representación-Cámara de Comercio de Bogotá (Pdf.0011Demanda fls. 24 a 29) 2 Pdf.0011Demanda fls. 2 a 21No. 110010230000202400095-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

2 Pdf.0011Demanda fls. 2 a 21No. 110010230000202400095-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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